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    • JM ABERG COBO (no login)
      Posted Dec 23, 2008 12:57 PM

      continuacion DEL DR. JUAN MARTIN ABERG COBO

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      No cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos.-
      Asimismo entendió que era necesario conocer las particularidades de la aplicación de la prisión preventiva en cada caso concreto para poder determinar si se habían cumplido los extremos señalados por el art. 7 de la Convención. Por tal motivo, y debido al incumplimiento por parte del Estado Argentino de tal presupuesto legal, dicho Tribunal Internacional condenó a la República Argentina el pasado 30 de Octubre de 2008 en el caso Bayarri (serie C, Nº 187, 72, 74 y 75), jurisprudencia que citó la mayoría de la Sala II de Casación al resolver que las prisiones preventivas que vienen sufriendo los miembros de las Fuerzas Armadas involucrados en la causa ESMA, MONJAS y WALSH arriba citadas estaban excedidas y que correspondía disponer la soltura de los imputados, aún cuando pudiera eventualmente tratarse de delitos gravísimos cometidos contra la humanidad, ya que así lo establecen la doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la recomendación no pública plasmada en el Informe Nº 35/07, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso YVON NEPTUNE vs. HAITI, sentencia dictada el 06 de mayo de 2008.-
      Asimismo el art. 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, establece en los párrafos 1 c) y 3 que toda persona detenida previamente o internada, cuando existan indicios racionales de que ha cometido un delito o cuando se estime necesario impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido, tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento.-
      En el C.E.P.D.H se plantea también el cuestionamiento acera de cuándo comienza a correr el plazo razonable a tomar en consideración. La Comisión Europea adoptó en sus informes relativos a los casos Neumeister, Wemhoff, Stügmuller y Matznetter el denominado método de los siete criterios para la determinación de la razonabilidad del plazo. A la luz de esos siete criterios la Comisión intentó en su informe desarrollar un método de examen con la interpretación del concepto jurídico plazo razonable. El mismo consiste en: 1- La duración misma de la detención.; 2- La duración en relación a la naturaleza de la infracción imputada y a la pena prevista para tal infracción. ; 3- Efectos de orden material, físico y psíquico-moral del detenido; 4- La conducta del inculpado; 5- Dificultades en la instrucción del asunto, por su complejidad; 6- Forma en que la instrucción ha sido conducida; y 7- La conducta de las instancias judiciales internas.-
      LA NORMATIVA ARGENTINA. LEYES 24390 Y 25430.-
      El ordenamiento jurídico argentino presenta la peculiaridad de que la Convención Americana de Derechos Humanos ha sido incorporada con rango constitucional a partir de la reforma de 1994 en el art. 75 inc.22. A raíz de esa incorporación (aún cuando el país ya había ratificado el Pacto de San José de Costa Rica a través de la ley 23.054/83), la aludida normativa adquirió carácter operativo con todas sus implicancias en lo que concierne también al plazo de razonabilidad de la prisión preventiva.-
      Como consecuencia de la integración al ordenamiento argentino del Pacto de San José de Costa Rica, se sancionó la ley 24390 reglamentaria del art. 7 punto 5 de la Convención.-
      Esta ley establece los plazos de la prisión preventiva, y modificó el art. 24 del Código Penal (que reviste el carácter de ley de fondo con vigencia en todo el territorio de la Nación, ya que la República Argentina, constituye un Estado Federal).-
      Dicha norma jurídica fijó como plazo máximo de la prisión preventiva 2 años, transcurridos los cuales debía computarse por cada día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión. Así es que el legislador argentino entendió que la razonabilidad del plazo de prisión preventiva debía traducirse en dos años, prorrogables por uno más siempre que la complejidad de la causa lo hubiera justificado y por resolución fundada.-
      Esta ley generó un arduo debate. La cuestión más seria giró en torno a su constitucionalidad, puesto que parte de la doctrina y de la jurisprudencia entendieron que regulaba materia procesal reservada a la esfera provincial y que por lo tanto violentaba las autonomías locales siendo en consecuencia inconstitucional. Todo el debate que giró en torno a la llamada ley del dos por uno quedó definitivamente superado a raíz de que finalmente la ley 24390 fue modificada por la ley 25430, norma que derogó el art. 7 (que establecía que transcurrido el plazo de dos años de prisión preventiva el cómputo de la pena era por cada día de prisión preventiva dos de prisión), derogó también el art. 8 que modificaba el art. 24 del Código Penal, estableció que la ley forma parte del Código Procesal de la Nación y que es reglamentaria de la CADH; conservando el plazo de razonabilidad de la prisión preventiva en el término de dos años sin que se haya dictado sentencia, prorrogable por un año más.-
      Sostiene Harrendorf que el principio de interpretación, evaluado de conformidad al contexto de instrumentos internacionales a los que la reforma de 1994 le otorgó su jerarquía invita a indicar que solamente el concepto usual de moral pública puede ser utilizado por el legislador como límite de las libertades y derechos reconocidos, en éste caso el concepto de protección de la moralidad pública debe establecerse razonablemente, por razonable ha de entenderse un modo de plazo que al ser articulado no dificulte la inmediatez de la recuperación de libertad. No los formalismos judiciales o policiales, ni el ritualismo de la justicia, ni ninguna otra fórmula de obstáculos pueden obturar la recuperación de la libertad perdida (cfr. Los Derechos Humanos ante la Justicia, Daniel Herrendorf Abeledo Perrot, Bs. As. 1997).-
      La decisión del legislador argentino de traducir el plazo de razonabilidad obedece entonces a la necesidad de poner un límite a la extensión sine-die de la prisión provisional, pues ha ocurrido que la prisión preventiva fuera más extensa que la prisión efectiva misma en el caso de delitos menores.-
      La garantía de todo imputado a que su encarcelamiento preventivo no se extienda indefinidamente o más allá de un límite temporal determinado, a pesar "de su innegable pertenencia a cualquier catálogo razonable de garantías procesales de un Estado de derecho" (cfr. Pastor, D., "Escollos a la ley de limitación temporal del encarcelamiento preventivo", en NDP, 1996/A, p. 283), recién encontró reconocimiento internacional en la segunda mitad del siglo XX (cfr. Maier, J., "Derecho Procesal Penal", Ed. Del Puerto, 1996, p. 529), quedando plasmada, no sólo en el referido Pacto de San José de Costa Rica (art. 7.5), sino también en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 9.3) y en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (art. XXV, párr. 3º).-
      Sabido es que la reforma constitucional del año 1994 integró los instrumentos internacionales de derechos humanos citados, al "bloque de constitucionalidad" art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional (cfr. Bovino, A., "El Fallo S. R. ", publicado en NDP, 1998/B, p. 631 y ss.), y "con ello adoptó los criterios de interpretación del derecho internacional" al incorporarlos "en las condiciones de su vigencia", esto es, tal como la Convención Americana sobre Derechos Humanos efectivamente rige en el ámbito internacional, considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.-
      De ahí que la aludida jurisprudencia según el alcance dado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (cfr. C.S.J.N., "Fallos", 318:514; "G. , H. D.", sent. de 7 IV 1995, consid. 11º. También, en las causas "B. , H.J.", "Fallos", 319:1840, sent. de 12 IX 1996, consid. 8º; "S. R. , L.A.", "Fallos", 321:1328, sent. de 7 V 1998).-
      Ya antes de esta incorporación, la garantía había tenido reconocimiento en cierto sector de la jurisprudencia. Así, por ejemplo, fue receptada en el caso "M. " de la Sala III de la Cámara Criminal y Correccional de Buenos Aires de 9 XI 1962, y por la Corte nacional en la doctrina elaborada a partir del leading case "M. " ("Fallos", 272:188), no sólo limitando temporalmente el encarcelamiento preventivo, sino, incluso, el procedimiento mismo, al establecer el derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable. En este contexto, deben interpretarse los arts. 1 a 6 de la ley 24.390, en tanto regulan cuestiones estrictamente de índole procesal tendentes a poner un límite temporal determinado a la duración de la prisión preventiva. Así, entonces, la razonabilidad de esas disposiciones está dada por su objetivo principal: adecuar el régimen adjetivo de la prisión preventiva a las normas de jerarquía superior que lo regulan. También la reforma efectuada por la ley 25.430 mantuvo en lo esencial ese objetivo.-
      Han dicho los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctores Petracchi y Bossert, que en el régimen ordinario del art. 24 del Código Penal, el legislador "tiende a conceder una suerte de reparación respecto de la cortapisa a la presunción de inocencia que acarrea todo encarcelamiento preventivo", pero, con la modificación introducida por la ley 24.390 dicho artículo "se orienta a «aumentar» dicha reparación en los casos en que, además, la prisión preventiva haya excedido ciertos plazos, como forma de asegurar que luego de los primeros dos años, el convicto reciba algo a cambio del sufrimiento de haber estado prisionero antes de saber si, en definitiva, se lo tendrá por culpable, y por cuánto tiempo habrá de perder su libertad" (cfr. C.S.J.N., A. 89.XXXV "Recurso de Hecho A. J. F. s/ recurso de casación causa nº 1813" de 19 IX 2002, cons. 7º del voto disidente).-
      CONCLUSIÓN.-
      La prisión preventiva es sin duda un instituto controvertido por sus implicancias en la esfera de los derechos fundamentales de quien se encuentra privado de libertad y que paradójicamente, aún se presume inocente. De allí la necesidad de determinar qué se entiende por razonablidad del plazo de detención, esto sin duda no depende exclusivamente de las normas.-
      Si bien es cierto que el Estado Argentino en ejercicio de su soberanía se encuentra plenamente habilitado para reglamentar la razonabilidad prevista en el art. 7-5 de la Convención en un término fijo, sin embargo, la pregunta es la siguiente: ¿Puede traducirse la razonabailidad en un término fijo de días, meses o años?
      Más allá de que se haya fijado como razonable el plazo de dos años, no debe perderse de vista que la prisión preventiva se transforma en una medida infundada cuando su fundamento cautelar se desploma si el privado de libertad es declarado luego inocente, además de que quien reviste la calidad de procesado no goza de ciertos beneficios inherentes a la condición de penado, con la desventaja e incertidumbre que tal situación provoca ¿es legítima la privación de libertad de quien se presume inocente? Si la respuesta a este interrogante es afirmativa y no se admite una revisión y aplicación de dicho instituto cautelar caso por caso para ver cuando el mismo procede y cuando no, dónde quedan entonces las garantías constitucionales del art. 18 de la Constitución Nacional?
      El plazo de razonabilidad no puede traducirse en un término pétreo. En un país con una justicia lenta, burocrática, cargada de excesivos ritualismos, puede pensarse que los plazos razonables se traducen (sin que se ponga un tope) en una peregrinación eterna, toda vez que los procesos siguen siendo excesivamente lentos.-

      La señora Presidente de la Nación considera -y así lo ha manifestó públicamente en el acto de la ESMA del 18/12/2008- que de convalidar la Corte Suprema el camino adoptado por la resolución de la Sala II de la Cámara de Casación Penal, todos (jueces, fiscales, abogados, querellas, imputados, etc.) quedaremos, presumiblemente, empantanados en lo que podría llamarse: el ciclo largo de retribución.-
      En lugar de buscar -con mente abierta- la verdad integral y promover la acción transparente de la justicia, la intenta cercar capciosamente con tabiques, con lo cual no es ni será posible re-humanizar a las partes del pasado conflicto, ni alcanzar la justicia plena, ni restaurar el respeto recíproco entre quienes fueran los contenedores de ayer, condición previa para una reconciliación genuina, que seguimos demorando. Sin duda alguna, nos quedaremos -en cambio- inmersos en las consecuencias de la inaceptable brutalidad que representa a un pasado realmente terrible, y paralizados sin poder intentar siquiera volver a caminar, juntos, mirando confiados hacia el futuro. Sin olvidar, por supuesto. Pero con actitud y capacidad de poder y saber perdonar.-
      Para finalizar diré que vienen en este momento a mi memoria las palabras contenidas en el juramento que deben prestar los jueces al momento de asumir sus funciones, donde prometen y se comprometen a observar, cumplir y defender a rajatabla lo que la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia establecen. Aunque en sentido contrario a sus palabras, sostengo al igual que el fiscal Plee (ver http://www.clarin.com/diario/2008/12/20/um/m-01826094.htm), que resulta necesario que la Corte Suprema de Justicia de la Nación siguiendo su pacífica jurisprudencia de acatamiento a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ponga las cosas en su lugar y confirme el decisorio de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. Ello permitirá mantener vigente nuestra Ley Fundamental y evitará que la República Argentina sea una vez más jurídicamente responsable por la inobservancia y violación de los Tratados de Derechos Humanos que incorporó a la Carta Magna con la reforma de 1994.-

      Juan María Aberg Cobo
      Abogado Defensor de Alfredo Ignacio Astiz

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