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JUECES Y FISCALES RIDICULOS POR PREVARICAR POR ORDENES DEL PODER KIRCHNERISTA

June 21 2009 at 9:01 PM
ALFREDO ASTIZ  (no login)
de la dirección IP 200.127.205.242

 






CON ASTIZ ES OTRA COSA



Adjunto copia íntegra de la declaración testimonial prestada por Alfredo Astiz el día 22 de mayo de 2009 en el Juzgado Federal Criminal Nº 9 (Dr. Araoz de Lamadrid), Secretaría Nº 17 (Dra. Spina), en el marco de la causa penal que se iniciara el día 05 de marzo de 2009 contra el juez Torres y el fiscal Taiano por prevaricato y doble juzgamiento. Se ha recusado a todo el fuero federal (jueces y fiscales) a excepción del Dr. Araoz de Lamadrid y el fiscal Pollicita.

Sugiero se dé especial lectura y atención a la postura ambivalente del fiscal Taiano, ya que mientras en la causa ESMA (14.217/03) ha dictaminado que los delitos que se investigan son de lesa humanidad y contra el derecho de gentes, en la causa penal Nº 17.885/2005 "LUO GAN s./ imposición de torturas (art. 144 ter inciso 11 del Código Penal) y genocidio" que tramita por ante el Juzgado del Dr. Araoz de Lamadrid por torturas y genocidio contra el Estado chino (causa que está activa y en pleno trámite con el OK de la CSJN, a pesar de la oposición de Taiano), dicho fiscal ha opinado en sentido opuesto e inverso al expuesto por él en la causa ESMA, MONJAS, WALSH y HAGELIN, considerando que lo que hace el Estado chino (perseguir, arrestar, torturar y matar a gente que piensa distinto y que integran una secta religiosa) NO ES DELITO DE LESA HUMANIDAD, NO ATENTA CONTRA EL DERECHO DE GENTES, EXISTE EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD (art. 1* Cód. Penal), Y EL DERECHO INTERNO ARGENTINO ESTA POR SOBRE LOS TRATADOS INTERNACIONALES INCORPORADOS A LA CONSTITUCION NACIONAL, EVITANDO ASÍ LA APLICACION DE LA JUSTICIA UNIVERSAL. QUE TAL ??? UNA VERDADERA PERLITA !!!!!

Saludos

Dr. JUAN MARÍA ABERG COBO
ESTUDIO ABERG COBO

Website: www.estudioabergcobo.com.ar
E-mail.: lord@interprov.com

 
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AutorReply
Dr. Aberg Cobo J.M.
(no login)
200.127.205.242

Texto de la presentacion

June 22 2009, 5:16 AM 





///n la ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de mayo de 2009 comparece ante S.S. y Secre¬ta¬ria auto¬ri¬zante una persona previamente citada a la que se le hizo saber que se le va a recibir declara¬ción testimo¬nial, enterada de ello, y previa ser impuesta de las penas con que la ley reprime a quienes se pronuncian con falsedad, mediante la lectura de los arts.¬¬¬¬275 y 276 del C.P., se le hizo saber que deberá jurar o prometer por sus creencias, que será veraz en todo cuanto supiere y le fuere preguntado en orden al hecho investigado, respondiendo lo juro. Interrogado que fue respecto de sus datos personales, dijo ser y llamarse: ALFREDO IGNACIO ASTIZ, quien refiere poseer D.N.I. n 10.225.161, soltero, de nacionalidad argentina , hijo de Alfredo Bernardo (f) y de María Elena Vásquez, nacido el 8 de noviembre de 1951 en la ciudad de Mar del Plata, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario N° 2 de Marcos Paz.
Pre¬guntado para que diga si conoce a las partes del presente sumario y si guarda alguna relación con ellas, manifestó que conoce en forma personal al Fiscal Taiano no así al Juez Torres respecto del cual conoce su nombre en virtud de la causa que el dicente posee en el Juzgado N° 12 a cargo de dicho magistrado. Asimismo, se le pone en conocimiento de los derechos que le acuerdan los arts. 79 y 80 del Código de forma.¬ Invitado que fue a manifestar cuanto supiere y le fuera preguntado sobre el hecho investigado; DECLARA : Ratifica lo expuesto en su declaración indagatoria prestada ante el Juzgado N° 12 del fuero. Sin perjuicio de lo cual y para ampliar lo allí expuesto aporta en este acto un escrito respecto del cual solicita sea tenido como parte integrante de la presente declaración. Con relación a lo que surge del escrito aludido, desea aclarar que excusa de la recusación efectuada respecto del fuero federal a S.S y al SR. Fiscal, Dr. Pollicita. Preguntado para que diga si desea agregar algo más, respondió que no, con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto, previa íntegra lectura que el Actuario efectúa en alta voz de la presente, firmando la compareciente de conformidad, después de S.S. y por ante mí, que doy fe.---------------------------------------------------------------------------------------------------Por medio del presente, ratifico en su totalidad la denuncia que formulara el pasado 05 de marzo de 2009 y solicita se investiguen los hechos mencionados por su letrado en la declaración indagatoria que el testigo prestara del pasado 05 de marzo de 2009 en la causa 14.217/03 del registro del Juzgado Nº 12, Secretaría Nº 23 del fuero en cuanto al doble juzgamiento al que está siendo sometido, a la posible comisión por parte del juez Torres, y el fiscal Taiano del delito de prevaricato. Asimismo mantiene la recusación de los mismos, como así también a todos los integrantes del fuero federal con excepción de V.S.- y del ministerio público fiscal de Comodoro Py en su totalidad, para la investigación de aquellos, por la causal de manifiesta familiaridad con el juez Torres y el fiscal Taiano. Respecto del doble juzgamiento (non bis in idem, double jeopardy Enmienda V de la CN de los EE.UU.), sostiene Astiz al igual que Andrés J. D´Alessio en su obra Los Delitos de Lesa Humanidad (Editorial Abeledo Perrot, mayo de 2008) que el art. 7º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (ONU) que fuera incorporado a la legislación interna nacional por Ley 23.313 y por el art. 75:22 de la Constitución Nacional, dice que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. La CSJN que había ya establecido que este principio que prohíbe el doble juzgamiento se encuentra incorporado a nuestra Constitución Nacional en el dictamen del Procurador General en los casos Belozercovvsky (Fallos: 292:208) y Ganra de Naumow (Fallos: 299:221), ha reafirmado recientemente su doctrina al incluir la vigencia de este principio en lo que se ha llamado delitos de lesa humanidad al fallar en la causa Mazzeo (Expdte. M 2333 L XLII, 13/07/2007), en especial con los votos del juez Fayt y la jueza Argibay a los que se remite en honor a la brevedad. Respecto del prevaricato que sostiene que el

juez Torres y el fiscal Taiano han cometido en la causa 14.217/03 y sus apéndices (Monjas, Walsh y Hagelin), entiende que el mismo se encuentra configurado debido a que han aplicado a los expedientes arriba mencionados resoluciones injustas dictadas a sabiendas en dichos expedientes judiciales se han afectado garantías constitucionalmente protegidas como son el non bis in idem, el juez natural, el debido proceso, la defensa en juicio, la presunción de inocencia, mi derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación de los procesos (art. 280 CPPN y fallo Plenario Nº 13 CNCP causa Díaz Bessone), y el principio de legalidad por cuanto han hecho aplicación retroactiva de leyes más gravosas que no existían al momento de la presunta comisión de los delitos que se me enrostran. La Corte Suprema en el caso Priebke a través de los votos de los jueces Levene y Belluscio fue contundente al afirmar la imposibilidad de soslayar el requisito de la irretroactividad al sostener que: ... 'Que el indiscutible carácter aberrante de los delitos impu¬tados a Priebke no puede servir de excusa para el apartamiento del orden jurídico vigente, Tanto o más interesa a éste la obser¬vancia de sus normas que la persecución de quienes han incurri¬do en hechos de aquel carácter. Muchos siglos de sangre y dolor ha costado a la humanidad el reconocimiento de principios como el nulla poena sine lege consagrado en el art. 18 de nuestra Constitución para que pueda dejárselo a un lado mediante una construc¬ción basada en un derecho consuetudinario que no se evidencia como imperativo, y que, si hoy fuese aceptada por el horror que I, producen hechos como los imputados a Priebke, mañana podría ser extendida a cualquier otro que, con una valoración más restringida o más lata, fuese considerado como ofensivo para la hu¬manidad entera, y no para personas determinadas, un grupo de ellas, o la sociedad de un país determinado. Ello implicaría marchar a contramano de la civilización, sujetando la protección de la libertad personal de aquel cuya conducta no puede ser encuadrada en ley previa al arbitrio de una seudo interpretación que " puede llevar a excesos insospechados" .. También el juez Belluscio en el caso Arancibia Clavel (24/08/2004) fundando su postura en la doctrina de la Corte de Casación francesa en el caso Aussaresses (no correspondía aplicar la calificación de delito de lesa humanidad a los delitos cometidos por él, por ser ellos anteriores a la reforma de 1994 que incorporó esos delitos y su imprescriptibilidad al Código Penal francés) sostuvo que si bien el derecho internacional consagró la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, no ocurrió lo propio con la cuestión de si ésta podría aplicarse retroactivamente, agregando que la incorporación de dicha figura a la legislación argentina fue posterior al momento en que el hecho fue cometido. Asimismo en la causa Hagelin que forma parte de la causa 14.217/03 conforme un fallo de hace dos semanas dictado por la Sala II de la Alzada del fuero donde ya he sido sobreseído por la Alzada del fuero y por la CSJN, se me ha privado nuevamente de libertad, se ha dictado embargo millonario en mi contra, y se me ha reprocesado a pesar de estar extinguida la acción penal (art. 1097 del Código Civil y solución amistosa entre la Argentina y Ragnar E. Hagelin del 17/03/2000, Informe CIDH Nº 33/00, caso 11.308 que en este acto agrega en copia), pasada en autoridad de cosa juzgada tal decisión. Resulta importante también considerar como elemento que prueba la comisión del prevaricato por parte del fiscal Taiano, la actuación del mismo en la causa Nº 17.885/2005, caratulada "LUO GAN s/ imposición de torturas (art. 144 ter inciso 11 del Código Penal) y genocidio", del registro del Juzgado Nº 9 del fuero. Sorprendentemente el doctor Taiano en el caso recién mencionado, hizo primar una regla de nuestro ordenamiento interno (artículo 1º del Código Penal) por sobre la normativa constitucional (artículo 118 y 75 inciso 22 de la Carta Magna) e internacional de primer rango (Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada el 10/12/1948; Convención para la Prevención y la Sanción

del Delito de Genocidio, firmada el 19/12/1948 y aprobada por Decreto Ley 6286 del 09/04/1956 -ver especialmente artículos I a V-; y Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o Degradantes, firmada el 10/12/1984 y aprobada por Ley 23.338 del 30/07/1986 -ver especialmente artículos 1º y 4º a 6º-); negando consecuentemente el derecho universal de acceso a la justicia de un grupo religioso de origen chino presumiblemente víctima en su país de origen y por parte del propio Estado chino de persecuciones, vejaciones, torturas, asesinatos y otros crímenes, que en su conjunto son calificables como de lesa humanidad a la luz del criterio esgrimido y dictaminado por el propio fiscal al formular requerimiento de instrucción en la causa Nº 14.217/03 del registro de la Secretaría Nº 23 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12, caratulada "ESMA s/ delito de acción pública" (Despachos Nº 76.206 y 76.820 del 18 de octubre de 2005), donde expresó que "...Los delitos que se analizarán, cometidos desde el aparato del Estado constituyeron no sólo violaciones de derechos humanos, sino también, por su escala, volumen y gravedad, crímenes contra la humanidad de acuerdo al derecho internacional. En tal sentido, los crímenes de lesa humanidad constituyen delitos de derecho internacional y de ello se deriva que su contenido, su naturaleza y las condiciones de su responsabilidad se encuentran establecidas en el derecho internacional, con independencia de lo que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados.(...) La aplicación del derecho de gentes viene impuesta desde 1953. De antiguo, se ha entendido que nuestra Constitución Nacional ha optado por la directa aplicación de las normas internacionales en el ámbito interno y que éstas no precisan ser incorporadas al derecho interno a través de ninguna otra ley que las torne operativas, sino que ellas mismas son fuente autónoma de derecho interno. Asimismo, y en lo que atañe a la costumbre internacional y los principios generales de derecho, nos hemos guiado por las disposiciones del actual artículo 118 -ex 102- de la Constitución Nacional, que dispone la directa aplicación del derecho de gentes como fundamento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello se orientó a asegurar el compromiso de los tribunales nacionales en la persecución de los hechos catalogados como crímenes contra la humanidad. Así, lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 17:163; 19:108; 43:321; 176:218; 202:353, 211:162; 257:99; 316:567; 318:2148. (...) Así, y de conformidad también con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la costumbre internacional y los principios generales de derecho -fuentes del derecho internacional de justicia- integran el orden jurídico nacional (Fallos C.S.J.N. 257:99 y demás citados). (...) Con relación a la trascendencia y aplicabilidad de lo normado en el citado artículo 118 de la Constitución Nacional, se ha sostenido que debe ser aplicado en forma amplia para posibilitar el ingreso a nuestro derecho interno del Derecho Penal Internacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (...) En esta dirección, la supremacía del derecho de gentes y la inoponibilidad de las normas de derecho interno imponen declarar que la acción penal se encuentra expedita, bajo riesgo de generar responsabilidad internacional del Estado argentino por la inobservancia de las normas del derecho internacional de los derechos humanos. (...) La expresa recepción constitucional del derecho de gentes torna inadmisible la posibilidad de que una de sus disposiciones pueda reputarse contraria al orden público interno, con el pretexto de vulnerar el principio de legalidad. (...) En este sentido, no se advierte afectación alguna a la supremacía de la Constitución, en tanto su propia normatividad acoge expresamente el derecho de gentes y en consecuencia todas sus implicancias, entre las que se encuentra la asunción del ius cogens como un derecho imperativo vinculante, con efecto erga omnes, que sólo puede ser modificado por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter, y al que no le es oponible el derecho interno de los Estados, ni siquiera el de naturaleza constitucional. (...) En este sentido, no cabe posibilidad jurídica alguna de que las

violaciones a los derechos humanos más fundamentales no sean sometidas a juicio y sus autores castigados. Según este razonamiento, la obligación internacional de un Estado de juzgar y castigar a los responsables de dichos crímenes contra la humanidad es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece a la categoría de ius cogens. (...) Las características que distinguen a este tipo de crímenes son: la imprescriptibilidad, la imposibilidad de amnistiarlos o indultarlos y la imposibilidad de invocar la eximente de obediencia debida como justificación. (...) El fundamento utilizado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos se basa en que los Estados Parte de un tratado multilateral de derechos humanos se imponen a sí mismos el deber de garantía, que implica poner el aparato del Estado a disposición de las víctimas de derechos humanos para garantizarles el correspondiente acceso a la justicia (...) Las leyes de amnistía, en tanto consagran la impunidad de crímenes de lesa humanidad, violan el artículo 1.1 de la Convención Americana y los artículos 8 y 25 de ese tratado, que configuran un verdadero derecho a la justicia del que no pueden ser privadas las víctimas en ninguna circunstancia y bajo ninguna condición..." . En efecto, el doctor Taiano entre otras cosas- sostiene en el referido dictamen, y sin mencionar ningún principio del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho de gentes, que "...En nuestro país, el principio territorial es dominante y los restantes (principios que determinan la validez espacial de la ley penal) se aplican en forma complementaria (...) Se advierte en este sentido que el principio que podría aplicarse al caso traído a estudio (causa Nº 17.885/2005, Juzgado Nº 9 del fuero, ignoro de cual secretaría si la Nº 17 ó la Nº 18) es el de Justicia Supletoria, pero nuestro derecho penal argentino no recepta la aplicación de aquél principio. Por ello es que debe entenderse aplicable el forum delicti commissi, acogido por el artículo 1 de nuestro Código Penal (...) Precisamente muchas de las figuras contenidas en los tratados internacionales, y que han servido de base al Estatuto de Roma tales como la Convención contra el Genocidio de 1948, la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de Personas de 1994, o los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aún no han sido introducidos en el derecho interno argentino como tipos penales con su correspondiente pena...". Es decir Señor Juez que el fiscal Taiano al dictaminar en el expediente del Juzgado Federal Nº 12 de este fuero, sostuvo que para los casos de los supuestos delitos de GENOCIDIO y LESA HUMANIDAD que habrían ocurrido en el País entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, nuestra Constitución "acoge expresamente el derecho de gentes" -ius cogens- y "todas sus implicancias", esto es: "derecho imperativo vinculante, con efecto erga omnes, al que no le es oponible el derecho interno de los Estados, ni siquiera el de naturaleza constitucional", y asimismo que "la costumbre internacional y los principios generales de derecho -fuentes del derecho internacional de justicia- integran el orden jurídico nacional"; mientras que en el expediente Nº 17.885/2005 "LUO GAN s/ imposición de torturas (art. 144 ter inciso 11 del Código Penal) y genocidio", expresó sin reparos el día 26 de diciembre de 2005, (Despacho nº 77.011 bis) que dichos delitos "aún no han sido introducidos en el derecho interno argentino". Sostengo entonces sin temor a equivocarme que si lo que antecede no constituye una clara prueba y demostración de prevaricato, el prevaricato donde está. El juez Torres es cómplice de ello, ya que ha convalidado ese verdadero dislate jurídico con su silencio y con su conducta de privarme de libertad y mantenerme preso por más de cuatro años violando así las disposiciones contenidas en los arts. 141,142 y 144 bis del Código. Penal de la Nación. Siguiendo a SAVIGNY, sostengo que el fiscal Taiano con su conducta ambivalente arriba demostrada y oponiéndose a concederme la libertad por ejemplo, ha soslayado la función primordial del ministerio público como guardián de la ley, toda vez que no ha cumplido con su obligación de proteger al acusado ante el tribunal (cfr. Eberhard Schmidt en "Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal", Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, págs. 62/64). En la causa

14.217/03 y sus apéndices Monjas, Walsh y Hagelin, el ministerio fiscal debió antes de actuar cosa que ni hizo ni quizo-, haber examinado y resuelto que dicho asunto no debía ser llevado a los tribunales (cfr. Ernest Beling en "Derecho Procesal Penal", DIN editora, Buenos Aires, 2000, pág. 57). Afirmo que el fiscal Taiano y el juez Torres han prevaricado, por cuanto sin que se hayan incorporado a la causa 14.217/03 y sus apéndices nuevas pruebas incriminantes en mi contra, y a pesar de estar ya detenido hace casi 6 años y con todas las prórrogas de prisión preventiva habidas y por haber vencidas, han agravado mi situación personal y patrimonial privándome injusta e ilegítimamente de mi libertad ambulatoria y disponiendo medidas de carácter patrimonial que han alcanzado niveles siderales, a sabiendas que no poseo bienes de fortuna. Que si bien la República Argentina ha asumido recién a partir de 1994 compromisos internacionales para luchar y combatir crímenes contra la humanidad (los que desde ya niego haber cometido antes y durante la época que en cumplimiento de órdenes institucionales avaladas por órdenes emanadas del gobierno de jure de 1975), lo cierto es que los mismos deben ser interpretados a la luz de principios constitucionales contenidos en la primera parte de la Ley Fundamental Argentina y que no han sido abrogados por el art. 75:22 y 23 de la Carta Magna. Para sintetizar sostengo que tanto el fiscal Taiano como el juez Torres han irrespetado y abdicado con sus conductas prevaricantes el respeto a un plazo razonable, rompiendo así el equilibrio que debe existir entre la realización de toda actividad indispensable para la administración de justicia y el tiempo que ella demande (cfr. Tribunal Constitucional de España, 1-12-94, 3/ 1994, pág. 243, Investigaciones de Derecho Comparado CSJN, Tomo III, año 1997, pág. 521). Asimismo, sostengo que la recusación de todo el fuero federal (con excepción de V.S.) y del Ministerio Público de Comodoro Py en su totalidad, se plantea en los términos de los artículos 55 y 71 del CPMP y artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La recusación se funda en la existencia de "razones legítimas para dudar' de su independencia e imparcialidad. Anticipo la idea respecto que la duda legítima acerca de la falta de imparcialidad e independencia de los aquí recusados es el fruto de múltiples elementos de convicción que deben ser evaluados en conjunto y no aisladamente. La garantía de independencia e imparcialidad no estaba enunciada expresamente en la Constitución Nacional (CN). Con la reforma constitucional de 1994 la situación varió, pues el art. 75, inc. 22, CN, otorga jerarquía constitucional a ciertos documentos internacionales de derechos humanos. Entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en cuyo art. 8.1, se dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...". De modo similar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1. En consecuencia, la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en un proceso constituye actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico. La imparcialidad judicial, considerada "principio de principios" identificable con "la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho" (Maier, Julio, Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, 1996, 2» ed., t. 1, p. 742) refiere a la necesidad de que el caso sea decidido por quien no es parte en el asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso. Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1, p. 739). Para lograr la intervención de magistrados libres de prejuicios y sometidos a la ley en la decisión del caso, el derecho positivo se ocupa de tres cuestiones diferentes: a) independencia de los juzgadores (jueces) de todo poder estatal que pueda influir en la consideración del caso; b) principio del juez natural, que pretende evitar la manipulación arbitraria de la compe-

tencia; y c) imparcialidad frente al caso, determinada por la relación del juzgador con el caso concreto referida a motivos de temor o sospecha de parcialidad del juez, que posibilita la exclusión o apartamiento del juez del caso que ve afectada su posición de imparcialidad (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1, p. 742). Independencia frente al Poder Estatal. Por independencia del Tribunal se ha entendido la no dependencia del Gobierno ni de las partes. Para considerar si un tribunal es efectivamente independiente la jurisprudencia suele considerar diversas cuestiones: a) la forma de designación de los jueces; b) su duración en el cargo; c) la existencia de garantías institucionales frente a posibles presiones externas; d) la cuestión de si el órgano jurisdiccional presenta una efectiva apariencia de independencia. Algunas de las causas enunciadas conllevan a dudar de la independencia de los jueces y fiscales cuestionados frente al Poder Estatal. Como se verá con relación a la posibilidad de procedencia de esta causal de recusación vinculada a la garantía del juez independiente, no se requiere prueba de la dependencia funcional o institucional, sino prueba de legítimos motivos de duda acerca de la falta de independencia o la falta de apariencia de independencia. Es esa duda la que surge de los hechos que se invocan y de la prueba a producirse. La imparcialidad frente al caso. Al respecto, se sostiene que no sólo "por ser independiente el juez reúne todas las condiciones que garantizan su ecuanimidad, al decidir el caso. La independencia es una condición necesaria para garantizar la ecuanimidad, pero no es la única, ni es, por ello, suficiente. Otra de esas condiciones necesarias es colocar frente el caso, ejerciendo la función de juzgar, a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo. A esa situación del juez en relación al caso que le toca juzgar se la llama imparcialidad (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1, p. 752). La imparcialidad del juez frente al caso, en un sentido genérico, implica la objetividad de la actividad jurisdiccional, el apego estricto a la ley, para posibilitar la realización de un juicio justo. Visto de esta manera el problema, la garantía de imparcialidad es el verdadero fundamento de los principios del juez natural e independencia judicial, que resultan instrumentales respecto de aquella. Las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad. Para ello, se aparta al magistrado sospechado de parcialidad y este apartamiento no significa ningún reproche personal hacia el juez ni al fiscal , sino que se debe a un motivo estrictamente objetivo. Se trata de eliminar, inicialmente, toda mácula de sospecha que recaiga sobre un procedimiento , es decir, sólo verifica una relación del juez con el caso. La sospecha de parcialidad no significa, entonces, un atributo personal o individual del juez o del fiscal -esto es, que él sea parcial regularmente, o que vaya a ser parcial en el caso- sino un atributo del procedimiento. Se trata de evitar toda parcialidad posible, incluso la que parcial en el caso- sino un atributo del procedimiento. Se trata de evitar toda parcialidad posible, incluso la que no procede de la intención o de la mayor o menor prudencia de quien juzga y la absolutamente inconsciente. Imparcialidad e Independencia como causales de recusación. El derecho procesal, para resolver el problema de la imparcialidad del juez frente al caso, recurre a la exclusión del magistrado sospechado cuando existe algún motivo legitimo de apartamiento motivos regularmente denominados causas de inhibición y recusación en la ley procesal. En consecuencia, los motivos de apartamiento se establecen para hacer efectiva la garantía constitucional de imparcialidad y, por ello, se debe admitir a quienes pueden recusar la invocación de cualquier motivo que funde seriamente el temor de parcialidad en el caso concreto, aun cuando el motivo no este previsto expresamente en la ley procesal. De allí que las disposiciones sobre recusación de rango legal no puedan funcionar como clausura de las facultades de las partes (con carácter taxativo), sino para facilitar el ejercicio del derecho a apartar al juez o al fiscal en los casos más comunes, sin perjuicio de que las

partes puedan demostrar seriamente la existencia de un temor razonable de parcialidad por motivos análogos a los previstos expresamente. Por ello, no se puede acudir a la pretendida taxatividad de los motivos enunciados en el art. 55 CPMP, para impedir el apartamiento de un juez sospechado de parcialidad y, por ende, el ejercicio efectivo del derecho constitucional a contar con un juez imparcial. La garantía constitucional de imparcialidad reviste mayor jerarquía normativa que las disposiciones procesales de rango legal, razón por la cual ellas deben adecuarse a aquella y no a la inversa. El problema de la posibilidad de recusar a un juez por un supuesto no contemplado en la ley procesal se ha discutido en la doctrina y la jurisprudencia. Clariá Olmedo señala que la "dificultad radica en determinar si esa fundada sospecha ha de surgir por causas expresamente determinadas en la ley; si estas pueden extenderse a situaciones no previstas, o si es suficiente que los particulares interesados directamente en el proceso afirmen su sospecha sin expresar la causa". Luego agrega que "la ley no capta la totalidad de posibilidades o modalidades de causas que ponen al juez en sospecha de parcialidad" (Clariá Olmedo, J. A., Tratado de derecho procesal penal, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1962, t. lI, Pág. 242 y ss.). La jurisprudencia, en general, ha interpretado que las partes no pueden alegar causas no previstas, como lo establece el art. 55 del CPMP o los arts. 58 y 71 del Digesto de Formal. De este modo, se interpreta restrictivamente la facultad de las partes para recusar a los magistrados, mientras que se aplica un criterio más amplio para los casos en los cuales el propio juez se excusa por un motivo no previsto legalmente. La recusación es una facultad de las partes, legalmente limitada; la excusación es un imperativo para un juez fundado en la necesidad de una mejor justicia" (Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, cit.,t. lI, p. 244). En este sentido, la excusación fundada en el motivo de violencia moral" -supuesto no previsto legalmente- reconoce la imposibilidad de garantizar la imparcialidad a través de una regulación taxativa de los motivos de apartamiento. Reconoce, también, la necesidad de garantizar la exigencia constitucional a pesar de la solución prevista en el texto legal cuando esa solución afecta o vulnera la garantía que pretende proteger. Sin embargo, esta jurisprudencia puede ser criticada pues ella no admite excepciones a la regla de taxatividad del art. 55 CPMP, cuando se trata de recusaciones presentadas por las partes. Esta idea resulta, además de cuestionable, peligrosa para la efectividad de la garantía de imparcialidad. Ello pues se postula que es el juez, frente a su propia imparcialidad ante al caso, por definición, quien resulta el más capacitado juzgador. En tanto, se considera irrelevante la opinión concreta y personal de quien se enfrenta al temor de parcialidad -del mismo destinatario de la protección de la garantía-. En síntesis, no existe razón alguna para que los tribunales resuelvan las recusaciones admitiendo motivos serios no previstos legalmente que funden el temor de parcialidad, de modo similar al de las decisiones acerca de excusaciones (sobre este punto, cfr. Bovino, Alberto, Imparcialidad de los jueces y causases de recusación no escritas en El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, en "La Ley", 22112193, ps. 3 y ss.). Más allá aún, los jueces no sólo pueden sino que deben admitir motivos de apartamiento no previstos en la ley procesal al resolver recusaciones siempre que esté en juego el principio constitucional de imparcialidad, dada su supremacía normativa. Por otra parte, se afirma que, al "menos frente a los códigos actualmente vigentes, esa interpretación restrictiva no está de acuerdo con la necesidad de interpretar extensivamente, y aun de aplicar analógicamente la ley procesal penal cuando ello confiere facultades a los intervinientes (CPP Nación, 2)" (Maier, Derecho procesal penal, cit., 1, p. 755). La garantía del juez independiente e imparcial en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se halla en juego en este planteo la discusión acerca del alcance de la garantía de ser juzgado por un juez imparcial consagrada por el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. Acerca del aludido precepto de la Convención Americana ya antes de la reforma constitucional, en el fallo Ekmedkjian c/ Sofovich (J.A., 1992-111, pág. 194), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la "la interpretación del Pacto debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericano de Derechos Humanos- uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José (considerando 21)". También declaró que "entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin del Pacto deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales (considerando 22)". La Corte volvió sobre la cuestión en el caso "Giroldi, H.D. s. Recuso. de Casación" del 7 de abril de 1995 (ED, T 163, pág.161), donde interpretó el texto constitucional citado que otorga jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "en las condiciones de su vigencia", afirmando que ello significa "tal como la Convención citada efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación". La Corte sostuvo además que "como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde - en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que de lo contrario podría implicar la responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional (considerando 12). Sobre el tema que nos ocupa, si bien no existen pronunciamientos de los órganos interamericanos es legítimo acudir, sin embargo, a la rica jurisprudencia que sobre tal tópico ha elaborado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpretando una norma análoga a la de la Convención Americana, la contenida en el artículo 6, primer párrafo, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esa ha sido, por otra parte, la inclinación seguida en materia de fuentes de interpretación normativa por la propia Corte Interamericana desde sus primeros pronunciamientos (conf. caso Schmidt del 13 de noviembre de 1985, considerando 46). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió el 1/10/82, en el caso "Piersack, hacer lugar al planteo del recurrente, quien fuera juzgado por un tribunal cuyo presidente había integrado el ministerio público, como director de un departamento de investigación, al momento del inicio de la persecución penal contra Piersack y que, a pesar de no haberse ocupado personalmente del caso, contaba con facultades de supervisión sobre los encargados de la investigación. El TEDH consideró que Piersack no había sido juzgado por un tribunal imparcial, y en su decisión afirmó los siguientes conceptos: a) la imparcialidad se define como ausencia de prejuicios o parcialidades y su existencia debe ser apreciada tanto subjetiva como objetivamente; b) mientras que el aspecto subjetivo implica la averiguación sobre la convicción personal de un juez parcial en un caso, el aspecto objetivo se vincula con el hecho de que el juez ofrezca las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable; c) en este aspecto objetivo, todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer en el caso, ya que lo que esté en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. También resulta significativo que el TEDH aceptó la existencia de temor de parcialidad aun cuando se demostró en el caso que los hechos no justificaban ese temor. Ello implica la suficiencia de la verificación de un temor fundado, independientemente de si los hechos del caso coinciden con éste. En el caso "De Cubre, el 26/10/84, el TEDH hizo lugar al planteo de un recurrente por violación de la garantía de juez imparcial. De Cubre había sido juzgado por un tribunal integrado, entre otros, por un magistrado que había actuado como juez instructor en los dos casos sometidos a juicio (desde el principio en uno de ellos; como sustituto temporal, luego definitivo, en el otro). El TEDH sostuvo que "por la propia dirección, practi-

camente exclusiva, de la instrucción preparatoria de las acciones penales emprendidas contra el requirente, el citado magistrado se había formado ya en esta fase del proceso, según toda verosimilitud, una idea sobre la culpabilidad de aquél. En estas condiciones, es legítimo temer que, cuando comenzaron los debates, el magistrado no dispondría de una entera libertad de juicio y no ofrecería, en consecuencia, las garantías de imparcialidad precisas". También en "De Cubre se aclara que "incluso las apariencias pueden revestir importancia" reiterando el adagio citado en otro caso ('Justice must not only be done; it must also be seen to be done"). Se afirma que "debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto deriva de la confianza ' qué los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar en los justiciables, comenzando, en el orden penal, por los acusados". Por lo demás también ha sostenido el TEDH que la sospecha de parcialidad personal de un juez en un caso concreto debe ser probada por quien la cuestiona y el medio idóneo para hacerlo es el ejercicio del derecho a la recusación. Similar es la jurisprudencia del TEDH sobre la garantía de juez independiente. Para considerar si un tribunal puede ser considerado independiente -tanto del Poder Ejecutivo como de las partes- el TEDH ha tenido en cuenta la manera en que se designan sus miembros y la duración de sus mandatos, la existencia de garantías contra presiones externas y si el órgano presenta una apariencia de independencia. El concepto de apariencia de independencia se construye a partir de un test objetivo de independencia que es un requerimiento similar al test objetivo de imparcialidad pues lo requerido no es la prueba directa sino la legítima duda sobre la independencia. La opinión de la parte es importante pero no decisiva, lo que es crucial es si la duda puede ser justificada objetivamente. Así, el TEDH en el caso Sramek vs. Austria, entendió que la garantía de independencia del artículo 6 del Convenio Europeo se había violado en un caso en el que un miembro del tribunal era un empleado público cuyo superior representaba al Gobierno en el caso. Aún cuando el Superior no podía dar instrucciones al juez, el TEDH entendió que la situación estaba en contradicción con la garantía pues podía generar una legitima duda acerca de la independencia del juez respecto a una de las partes. En el caso Belilos vs. Switzerland el acusado había sido condenado a raíz de un delito menor por un Consejo Policial compuesto por un solo miembro, quien era abogado de la Policía y empleado público municipal. El consejero sostuvo en defensa de su independencia en el caso que poseía capacidad personales para el puesto, que había tomado un diferente juramento que los demás policías, que no estaba sujeto a órdenes superiores y que en principio no podía ser removido del cargo durante un término de cuatro años. Sin embargo, el TEDH consideró que el ciudadano común podría considerarlo como un miembro de la fuerza policial subordinado a sus superiores y leal con sus camaradas, lo cual podría legítimamente generar dudas sobre la independencia y la imparcialidad del mencionado Consejo lo que por ello constituía una violación del artículo 6 del Convenio Europeo. De tal modo, queda claro en este precedente, que lo que importa no sólo es si los jueces son realmente independientes, sino si lo parecen para el ciudadano común. Si no lo parecen deben apartarse del caso pues de lo contrario la garantía será violada. Conjunto de Razones que Motivan la Duda sobre la Independencia e Imparcialidad de los recusados. Debemos recordar que una de las representaciones fundamentales de un Estado de derecho es la garantía de imparcialidad de sus magistraturas, garantía que ya se encontraba en las bases del movimiento reformador liberal del siglo XVIII. Esta garantía, si bien no surge expresamente de la Constitución Nacional, se encuentra de manera implícita en su art. 18. Asimismo, con la reforma constitucional de 1994 se le ha otorgado raigambre constitucional, a través del art. 75 inc. 22 CN, a diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que receptan de

manera expresa esta garantía. En este sentido, Ferrajoli sostiene que cuando se afirma "la separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás,(...)comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación -con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la imparcialidad (terzieta) del juez respecto a las partes de la causa, que, como se verá, es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la carga de la imputación de la prueba, que pesan sobre la acusación, que son las primeras garantías procesales del juicio". En igual sentido, Maier sostiene que la imparcialidad judicial, considerada "principio de principios" identificable con "la esencia del concepto del juez en un Estado de derecho" refiere a la necesidad de que el caso sea decidido por quien no es parte en el asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso. "Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir". Prosigue diciendo que no sòlo "por ser independiente el juez reúne todas las condiciones que garantizan su ecuanimidad, al decidir el caso. La independencia es una condición necesaria para garantizar la ecuanimidad, pero no es la única, ni es por ello, suficiente. Otra de esas condiciones necesarias es colocar frente al caso, ejerciendo la función de juzgar, a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo. A esa situación del juez en relación al caso que le toca juzgar se llama imparcialidad. Debe notar VS cuan importante resulta ser en todo proceso la garantía de imparcialidad e independencia de los magistrados (jueces y fiscales) que nuestra jurisprudencia ha decidido que aún cuando el letrado patrocinante no está entre los sujetos interesados referidos en la normativa procesal sobre recusación por enemistad manifiesta (es el caso de autos), el fuero federal ha aplicado expresamente la causal a fin de aventar toda eventual sospecha o temor de parcialidad. En tal sentido la Sala 1 de la Cámara Criminal y Correccional Federal sostuvo en el caso: Blanco R.A. s/ recusación del 22 de febrero de 1996 lo siguiente: Constituye el objeto de la presente incidencia la recusación que formula la defensa del imputado Roberto Blanco respecto a la magistrada interviniente, fundada en la enemistad manifiesta existente entre uno de los defensores y la nombrada. Pese a la ausencia de previsión expresa de la causal que se invoca respecto de tales sujetos procesales, concurren en el caso excepcionales circunstancias que habrán de llevar a esta Cámara a hacer lugar al planteo. Así lo ha admitido antes al considerar que si bien no se prevé entre los interesados a los abogados de las partes (artículos 55 y 56 del Código Procesal Penal de la Nación),otros ordenamientos procesales que constituyen antecedentes del vigente incluyen específicamente en tal categoría (vg. el de Córdoba en su artículo 53, manteniendo su nueva redacción en el artículo 61), admitiendo excepciones en aras de la preservación de la imparcialidad (conf. Reg. Nro. 239 del 30 de abril de 1993), valorando las especiales funciones desempeñadas por el defensor en el proceso penal, las que exceden la mera asistencia teórica. En el caso se halla suficientemente acreditada la enemistad invocada. Aparece conveniente, entonces, el apartamiento propiciado a fin de aventar toda eventual sospecha o temor de parcialidad, cuyas razones se aprecian serias y razonables. Lo expuesto de ninguna manera debe interpretarse en detrimento de la investidura y real ecuanimidad de la Juez recusada, sino tan sólo pretende asegurarse con amplitud la garantía constitucional de las partes de ser oídas por un tribunal imparcial (conforme artículo 26 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica- y artículo 14.1. del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello a la luz de la jurisprudencia internacional desarrollada en la materia que ha interpretado tal garantía expresando que no sólo debe hacer justicia: antes bien, también debe parecer que se hace Justicia, ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (conf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Delcourt y De Cubber, del 1 de octubre de 1982 y del 26 de octubre de 1984, respectivamente).Imagen de falta de independencia e imparcialidad del Poder Judicial en la opinión pública. Si se analizan las encuestas de opinión pública, se observa que la gente está desconfía de la ecuanimidad de sus magistrados. La gran mayoría cree que la Justicia y el Ministerio Público son una dependencia funcional del Poder Ejecutivo Nacional y que algunos de sus miembros son altamente sensibles a las instrucciones que emanan y provienen de la Presidencia de la Nación. Bajo el rubro confianza en las instituciones, la Justicia es la que evidencia la diferencia negativa más amplia, según un sondeo realizado por Gallup Argentina en los años 1984, 1991 y 1995, en el marco de un proyecto internacional sobre estudios de valores centralizado en Michigan y del que participaron 50 países ("Gallup Argentina", publicado en "La Nación" del 13 de enero de 1996, pág. 7) que ha tenido a su vista. Por otra parte, una encuesta llevada a cabo por la consultora Graciela Romer y Asociados demuestra cómo se incrementó la desconfianza en la justicia, durante los últimos años: del 70 por ciento en noviembre de 1991 se llegó al 82 por ciento en marzo de 1996 (Gente, pág. 34 de la edición del 10 de junio de 1996). Otra consulta de opinión realizada por Gallup Argentina, en agosto de 1996, da cuenta que el 89 por ciento de la población confía poco y nada en la administración de justicia argentina (La Nación, 27 de octubre de 1996). En el mes de diciembre de 1996, frente a la pregunta ¿cómo se sentiría si tiene que llevar una causa a la justicia o fuera parte de un proceso?, el 70 por ciento de los encuestados por el Centro de Estudios Unión para la Nueva Mayoría respondió, directamente, sin confianza en la justicia. En las jornadas sobre Periodismo y Ética, organizadas en el año 1997 por el diario La Nación, el mismo centro de estudios presentó un informe en el que el poder judicial figuraba en el último puesto de las instituciones más creíbles. Delante de ese poder del estado se encontraban los medios de comunicación, la Iglesia Católica y los partidos políticos. En tanto, los abogados de varias empresas extranjeras o multinacionales con posibilidades de efectuar inversiones en nuestro país, coincidieron en la falta de seguridad jurídica existente, y que como corolario ello constituye un claro freno a esas inversiones (Clarín, 21 de octubre de 1996). En el mes de octubre de 1996 se realizó en el Centro Lincoln de la Embajada de Estados Unidos de América en Buenos Aires, un debate en el que participaron jueces, juristas y legisladores nacionales quienes tuvieron oportunidad de advertir la preocupación del gobierno norteamericano por las cuestiones relacionadas con la seguridad jurídica en la Argentina (Clarín, 1ero. de noviembre de 1996). Resulta ilustrativo de la importancia que reviste la seguridad jurídica, la credibilidad en la Justicia y la independencia del Poder Judicial respecto del poder político, las mediciones efectuadas por el Foro Económico Mundial y por la Universidad de Lausana, Suiza. En ambos casos el puntaje más alto es el 1 y el más bajo el 45. La República Argentina, que se encontraba calificada en las dos listas con 29, cayó en 1996 a los lugares 37 y 32, respectivamente. Las mediciones -tanto de la Universidad de Lausana como del Foro- son realizadas a partir de consultas a empresarios de los grandes centros mundiales de inversiones y, en el caso de la Argentina, los consultados coincidieron en destacar la falta de seguridad jurídica de nuestro país. De todo ello da cuenta un informe publicado en el diario Clarín el 5 de noviembre de 1996 (pág. 10). En el trabajo preparado por el Instituto de Altos Estudios de la Universidad Austral en el marco del Informe Mundial de Competitividad del

World Economic Forum, auspiciado por el Consejo Empresario Argentino, 145 ejecutivos y empresarios del país coincidieron en afirmar que en la Argentina hay una marcada sensación de inseguridad jurídica, con poca confianza en la Justicia, y concluyeron que entre las prioridades que se deben encarar desde el Gobierno se destaca la de hacer realidad la independencia judicial y el aumento de la seguridad jurídica., como da cuenta la información publicada en el diario El Cronista Comercial el día 3 de diciembre de 1996. Por su parte, el Banco Mundial hizo público un informe sumamente crítico sobre los magistrados en la Argentina, donde se afirma, en definitiva, que la Justicia de nuestro país es débil (El Cronista Comercial del 4 de diciembre de 1996). Estas encuestas y opiniones revelan una sospecha extendida en la opinión pública nacional y aún en los visitantes extranjeros acerca de la falta de independencia de una mayoría de miembros de la Justicia y del Ministerio Público y la imposibilidad de actuar con imparcialidad en causas como en la presente. Por último, solicita de conformidad con lo establecido en los arts. 82 a 84 del CPPN se lo tenga por parte querellante en estos actuados, para lo cual peticiona se tengan por cumplidos todos los requisitos impuestos por dicha normativa legal con los datos y fundamentos aportados en el presente escrito y la declaración del día de la fecha. Asimismo, concede poder para ejercer la querella al DR. Juan María Aberg Cobo, Tomo 51, Folio 505 del Colegio Público de Abogados de esta ciudad, constituyendo domicilio a los efectos legales en la Av, Paseo Colón n° 470, 1°, B de esta ciudad.

 
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