NADIE PODRÁ SER MOLESTADO
A CAUSA DE SUS OPINIONES.
PIDCyP art.19:1
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CONTESTA TRASLADO - FORMULA DEFENSA - PIDE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA EN SUBSIDIO, OFRECE PRUEBA- CUESTIONES DE CONSTITUCIO-NALIDAD Y CONVENCIONALIDAD, Y RESERVAS.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2010.
Al Señor Presidente de la Sala IIIa
del Tribunal de Disciplina CPACF
S.____________/_____________D.
ALFREDO A. A. SOLARI, abogado, inscripto al T.XIII, Fo.403, constituyendo domicilio en Av. Córdoba 1417, Piso 7° A; en el Expte.No.24.965 SOLARI, ALFREDO ANTOLÍN AMBROSIO s/CONDUCTA, al Sr. Presidente me presento y digo:
I.-CONTESTA TRASLADO FORMULA DEFENSA - PIDE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA.
1.-Que vengo en tiempo y forma (arts. 8 Regl. Proce-dims. y Acord.18/10 CSN) a contestar el traslado que se me corriera respecto de las actuaciones oficiosamente abiertas por ese Tribunal, en base a la de-nuncia efectuada por el Presidente del Tribunal Oral Federal N° de la Capital Federal, Dr. Daniel Horacio Obligado; traslado notificado el viernes 20-8-2010.
Manifestando desde ya que ninguna falta comportan las presentaciones efectuadas por el que suscribe, en su condición de defensor de los presos políticos del régimen kirchnerista en juicio ante el nombrado Tribunal Oral, en la causa de la Escuela de Mecánica de la Armada (C.1270 Donda, Adolfo Miguel y otros) y sus vinculadas.
2.-Por lo que formulando mi defensa, digo al Tribu-nal:
1) RECONOCIMIENTO, RATIFICACI-ÓN Y DECLARACIÓN:
1.-Que en primer lugar, manifiesto que RECO-NOZCO COMO DE MI AUTORÍA los escritos cuyas copias se han acompañado a estas actuaciones por el TOF 5.
2.-Asimismo declaro, que RATIFICO ÍNTEGRA-MENTE LAS EXPRESIONES ALLÍ VERTIDAS, en todos sus térmi-nos y estilos, desde los encabezamientos y summas, hasta la impetración final de justicia.
3.-Y en tercer lugar, DECLARO QUE DICHAS PIEZAS CONSTITUYEN EJERCICIO LEGÍTIMO DEL DERECHO DE DEFENSA FRENTE A UN PODER POLÍTICO QUE DESCONOCE EL ESTADO DE DERECHO Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
2) ANTECEDENTES:
1.-Que previo a desarrollar la defensa ante esta in-sólita persecución política del órgano judicial en mi contra, voy a presentarme ante ese Tribunal de Disciplina (TD), para poner debidamente en conocimiento del mismo la actuación pública del suscripto, desempeñada siempre en ejercicio de mi libertad profesional, académica y ciudadana (arts.14, 33 y concords. CN), y en el más estricto cumplimiento, observancia y respeto, de la Constitución Nacional que juré defender, y de la defensa encomendada.
Habré de referirme, aclaro, exclusivamente a las cuestiones vinculadas a la denuncia formulada.
2.-Como sigue:
A) ACTUACIÓN PROFESIONAL EN DEFENSA DE PRE-SOS POLÍTICOS EN LA C. ESCUELA DE MECÁNICA DE LA ARMADA Y SUS VINCULADAS
a.-Desde septiembre del año 2003 se me ha conferido el honor de ejercer la defensa de varios marinos que como integrantes de la Armada de la Re-pública Argentina, se desempeñaron en la guerra contrarrevolucionaria decidida y puesta en planta por el gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón (Dtos. 261, 2770, 2771 y 2772 de 1975), contra las or-ganizaciones armadas que atacaron la Nación mediante las estrategias y tácticas del terrorismo marxista leninista y trotskista que fanáticos políticos desplegaron tomando las armas contra aquélla y uniéndose a sus enemi-gos (Cuba y la URSS, esencialmente) prestándoles ayuda y socorro, incu-rriendo en el gravísimo delito de traición conminado por la Constitución Argentina en su art. 100 (t.1853), luego 103 (t. 1860), y hoy 119 (t.1994).
Me desempeño en tal carácter en la C. 14.217/03 y todas sus vinculadas (en trámite ante el Juzgado Federal 12, Secretaría 23 de la Capital Fede-ral), y asimismo en los tramos de las mismas ya elevados al TOF 5 (entre los cuales, la C. 1270 Donda, Adolfo M. y otros ya citada y sus vincula-das).
b.-Los hombres que defiendo habían sido exonerados de toda responsabili-dad por su actuación en dicha guerra contrarrevolucionaria por el gobierno democrático del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, que como titular del Ejecutivo remitió al Congreso y éste libremente aprobó- los proyectos de lo que serían las leyes 23.492 (de caducidad de la acción penal por hechos abarcados por la previsión del art. 10:1 de la L.23.049 ) y 23.521 (de exculpación mandatoria por aplicación de la causal de obediencia de-bida).
Para quienes pudieran estar comprendidos en la previsión del art. 10 de la L.23.049, pero que no hubieran sido procesados (prestando indagatoria, art. 235 del Código de Justicia Militar ), ni citados a indagatoria, ni se encontraren en rebeldía ó prófugos, la acción penal se extinguió el 22 de febrero de 1987 .
Esta L.23.492, en la segunda parte de su art. 1°, también dispuso la cadu-cidad de la acción penal correspondiente a hechos terroristas , circuns-tancia ésta que frecuentemente se olvida en un país que desde el 2003 sólo ve por el ojo izquierdo.
Por otro lado, la L.23.521 dio finiquito exculpatorio a las situaciones de quienes no quedaron comprendidos, por sus situaciones procesales, en la previa L.23.492.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación más de doce veces convalidó la constitucionalidad de tales leyes a partir de 1987 .
Un trágico capítulo de la historia política argentina quedaba definitivamente cerrado. El país podía encauzarse por una senda de concordia.
c.-En 1998, en un acto irresponsable que está en la base y origen de la gravísima situación actual, con motivo de otro aniversario del 24 de marzo, el Congreso sancionó la L. 24.952, derogando las dos leyes citadas. In-sólito acto de antijuridicidad manifiesta, desde que se derogaron dos leyes que ya habían agotado sus efectos jurídicos; todo lo que evi-dencia el carácter político de la cuestión.
d.-Diecisés años después de la primera convalidación constitucional de las referidas leyes hecha por la CSN, el Congreso aprobó la L. 25.779 , jurí-dicamente más absurda que la L.24.952 pues por la nueva normativa se declararon nulas las leyes previamente derogadas por ésta última cinco años antes. Evidenciándose nuevamente con ello las carac-terísticas exclusivamente políticas de la cuestión.
La L. 25.779 fue promulgada por Dto. 689/2003 de fecha martes 2 de sep-tiembre de 2003, y publicada en el Boletín Oficial el día miércoles 3 subsi-guiente.
Sin previsión expresa en contrario, conforme al art. 2 del código civil en-traba en vigencia después de transcurridos 8 días de su publicación, esto es, el viernes 12 de septiembre de 2003.
Sin embargo, el lunes 1° de septiembre de 2003 (antes de su promul-gación, antes también de su publicación, y antes de su entrada en vi-gencia), la Cámara Federal de la Capital Federal por Acuerdo Plenario de esa fecha reabrió la fenecida Causa 761 ESMA Análogo Acuerdo dictó ese pretorio, en la misma fecha, para reabrir la C. 450 Cuerpo I de Ejército.
Así, dispuso la Cámara:
//nos Aires, 1° de septiembre de 2003.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I) Que la sanción de la ley 25.779, por la cual se declararon in-sanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, llevará a que los sumarios aquí radicados que fueran paralizados en virtud de la aplicación de las últimas de las normas citadas, sean remitidos a la Oficina de sorteos de esta Cámara a los fines de desinsacular el juzgado competente para la prosecución de su trámite..
Esto es: ANTES DE QUE LA LEY ENTRARA EN VIGENCIA Y FUERA OBLIGATORIA, LA CÁMARA FEDERAL YA LA PONÍA EN EFECTO, LLAMANDO PARALIZADAS A CAUSAS LARGAMENTE FENECIDAS, Y CAUSANDO CON ELLO LA DETENCIÓN INMEDIATA DE LOS MILITARES IMPUTADOS EN AQUELLAS CAUSAS VEINTE AÑOS ANTES.
Sólo de los militares, porque la nulidad de la L. 23.492, en la misma lógica jurídica, borraba también la caducidad de la acción penal contra los terro-ristas. PERO NI FISCALES NI JUECES SE PRONUNCIARON SOBRE EL PUNTO, guardando el silencio hipócrita que está en la base de muchas de las desgracias que ha sufrido la Nación.
Pero hay más: la Cámara, que había sido tribunal de tramitación de la C. ESMA por avocación de la jurisdicción militar originaria, y que había apli-cado en dicha causa el Código de Justicia Militar, se sintió autorizada por la L.25.779 (que nada dice al respecto) para declinar su competencia en un juzgado de instrucción federal y sustituir por sí y ante sí la aplicación del CJM por el Código Procesal Penal de la Nación. Como la Cámara es tribunal de alzada del juzgado inferior al que le atribuía competencia, SE RESERVÓ PARA SÍ EL CONTROL DE LA VALIDEZ DE SU INCONSTITUCIONAL ACTO DE REAPERTURA, OCLUYENDO DE TAL SUERTE LA VÍA RECURSIVA.
Esto es, la Cámara Federal, en un solo ukase, se arrogó el papel del legis-lador:
SUSTRAYENDO A LOS MILITARES DE LA JURISDIC-CIÓN MILITAR QUE LES CORRESPONDÍA, Y HABÍA SI-DO ADEMÁS RATIFICADA POR LA L.23.049 DE AL-FONSÍN (ART. 10);
MODIFICÁNDOLES EX POST FACTO EL PLEXO NOR-MATIVO DE JUZGAMIENTO, QUE ERA EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR L. 14.029 BAJO EL CUAL FUERON JUZGADOS LOS COMANDANTES DE ESOS MILITARES (VID. L.23.049 ART. 10, C.13/84 Y FALLOS 309:5);
Y DESCONOCIÉNDOLES EX POST FACTO LAS PRES-CRIPCIONES CUMPLIDAS.
Ese abandono y pisoteo de la constitución y las leyes, esta manifiesta de-sorbitación del poder, tiene un nombre, claro y distintivo: PERSECU-CIÓN POLÍTICA MEDIANTE UN DERECHO PENAL DE ENEMIGOS.
PUESTO EN MARCHA POR EL GOBIERNO KIRCHNER.
e.-Luego, radicada por sorteo la Causa 761 ESMA ante el Juzgado Federal 12 (otorgándosele nueva numeración y carátula ), y comenzada la tramitación de tal inconstitucional reapertura, se dictó pronunciamiento sobre la situación procesal de aquellos marinos que habían sido indagados y se encontraban procesados a junio del año 1987, y que habían sido luego desprocesados por aplicación de la L.23.521 (y en los términos del art. 252 bis del CJM ).
El nuevo pronunciamiento resultó ser: imputación de crímenes de lesa humanidad, consecuente procesamiento y prisión preventiva. La imputa-ción de una categoría delictual no existente en el derecho argentino tenía un solo objetivo: soslayar el valladar de la prescripción.
Con posterioridad, se ampliaron las imputaciones con relación a otros ma-rinos no comprendidos en la C. 761 en el año 1987 cuya situación procesal se definió de la misma manera-, y se fueron denegando sistemáticamente las excarcelaciones por el juzgado instructor, con confirmaciones de Cámara, y paulatinas aunque muy pausadas- revocatorias de la Cámara Nacional de Casación Penal (particularmente las Salas IV y la III).
Por ello, a partir del 2007 el gobierno comenzó, además, una desemboza-da persecución política a los jueces a través del Consejo de la Magistratu-ra.
Ello es público y notorio, y da cuenta acabada un Editorial del Diario La Nación del 21 de marzo de 2007:
Opinión
Miércoles 21 de Marzo de 2007
Editorial 1
Jueces presionados
Cuatro jueces de la Cámara de Casación Penal, el máximo tribunal en materia criminal de la Nación, fueron denunciados ante el Con-sejo de la Magistratura por la supuesta demora de causas judicia-les en las que se investigan crímenes cometidos durante el último gobierno de facto. La presentación, formulada por más de 60 querellantes que requirieron la suspensión inmediata de los magistrados y su enjuiciamiento, deberá ser evaluada por el Consejo, que tras su cuestionada reforma tiene una mayoría de representantes del sector político gobernante.
La demanda contra los camaristas Gustavo Hornos, Eduardo Riggi, Ana María Capolupo y Alfredo Bisordi parece en línea con un reclamo que hizo el propio presidente Néstor Kirchner durante su reciente mensaje al Congreso de la Nación, cuando les pidió a los jueces mayor celeridad para investigar los delitos cometidos durante la década del 70.
Más allá de los sentimientos que animen a familiares de víctimas de la represión desde el Estado a cuestionar a los integrantes de la Cámara de Casación Penal, es vital insistir en la necesidad de recordar que los embates y las presiones políticas sobre la Justicia no contribuyen a consolidar el pleno funcionamiento de las instituciones en una república donde la división de poderes es un principio esencial.
Tampoco es bueno que los jueces se sientan sometidos a la fuerte presión emocional de grupos de la sociedad que, en ocasiones, ocupan los espacios públicos y lanzan expresiones intimidatorias contra ciertos magistrados. Lamentablemente, en los últimos años, viene consolidándose esta tendencia, que conspira contra el clima de serenidad y equilibrio que debe rodear cualquier decisión elaborada por los tribunales.
El respeto por la autonomía del Poder Judicial ha sido tradicionalmente uno de los mejores indicadores sobre el grado de sensibilidad republicana de nuestros gobernantes. La democracia republicana se construye día tras día garantizando la independencia de los poderes del Estado.
Los enojos presidenciales con aquellos jueces que no actúan como desde el Poder Ejecutivo se espera de ellos, definitivamente, no contribuyen a avanzar en aquel sentido.
A la presión verbal que desde la Casa Rosada se viene ejerciendo sobre la Justicia, al menos en las causas vinculadas con los lamentables episodios de la década del 70, hay que agregar la reprochable reforma del Consejo de la Magistratura, cuya reducción de miembros no hizo más que romper el equilibrio establecido por la Constitución nacional, eliminó la representación de los partidos políticos minoritarios y posibilitó que la clase política gobernante se quedara con la llave de ese cuerpo para abrir o cerrar el paso a la selección y a la acusación de magistrados.
Frente a este esquema de poder, hay hoy jueces que pensarán varias veces antes de dictar sentencias contrarias a los intereses del Poder Ejecutivo, aunque así corresponda. Y eso no habla bien de la solidez de nuestras instituciones.
Es imprescindible que la opinión pública repare en que, si no reacciona a tiempo, se correrá serio peligro de que casi todos los jueces ter-minen siendo funcionarios con obediencia debida al Poder Ejecuti-vo, pues quienes osen resistirse serán enjuiciados por un cuerpo cuya mayoría también responde a aquel poder político.
Como es sabido, el ataque a los jueces se intensificó:
Política Jueves 3 de mayo de 2007
Cámara de Casación
Bisordi retomó su cargo y denunció que la SIDE lo persigue.
"Me he tenido que ir de mi casa", dijo
Tras cumplir con una licencia médica de un mes, Alfredo Bisordi, el juez de la Cámara de Casación que se enfrentó públicamente con el presidente Néstor Kirchner, retomó ayer su cargo y denunció que la SIDE lo está persiguiendo.
Fue unos días después de sufrir un escrache organizado por militantes de la agrupación Hijos en su casa, en el barrio de Villa Pueyrredón, y de calificar a Kirchner como su "enemigo número uno".
Antes de reincorporarse, el magistrado anticipó que no renunciará mientras dure el proceso en el Consejo. "Me he tenido que ir de mi casa, mi madre sufrió una descompensación grave, la SIDE me ha mandado seguir y así los manifestantes descubrieron la nueva vivienda adonde me he trasladado por un tiempo", contó el juez, consignó la agencia DyN.
Los mayores ataques contra Kirchner los había hecho el jueves en el Consejo de la Magistratura, donde concurrió para recusar a todos los representantes del oficialismo en un proceso que se le sigue por el supuesto retraso en causas por violaciones de los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar.
Fue una audiencia cargada de tensión en la que el magistrado, actual presidente de la Casación, dijo que Kirchner era un "aprendiz de déspota" y que estaba llevando al país "hacia una dictadura" .
f.-De resultas de ello, con diversos pretextos las excarcelaciones comenza-ron a ser demoradas, ó no acogidas, en la Cámara de Casación.
Excarcelaciones de militares, claro: los encerrados en cárceles comunes, en Pabellones de lesa (como se conoce en la jerga penitenciaria a los módulos donde se encierra a integrantes de las FFAA y FFSS, imputados por hechos de la guerra contrarrevolucionaria de los 70 y 80).
Así, hoy mis defendidos actualmente en juicio - se encuentran privados de libertad hasta el día de hoy- con estos plazos de detención preventiva cumplida:
El CN Raúl Enrique Scheller, desde el 16-9-2003 (7 AÑOS PRESO);
El CF Juan Carlos Rolón, desde el 16-8-01 hasta el 22-6-05 , y dete-nido nuevamente con fecha 24-10-05 (MÁS DE 8 AÑOS Y MEDIO PRESO);
El CC Pablo Eduardo García Velasco, desde el 1-6-05 (MÁS DE 5 AÑOS PRESO);
El CC Pablo Alberto Eduardo González, desde el 1-6-05 (MÁS DE 5 AÑOS PRESO);
El CF Néstor Omar Savio, desde el 6-3-06 (6 AÑOS Y MEDIO PRE-SO);
Y el CC Ricardo Miguel Cavallo, desde el 24-8-2000: 5 años en Méxi-co, casi 3 en España, y desde el 20-12-07 a disposición de la Justicia Argentina, DIEZ AÑOS DE PRISIÓN CONTINUADA,
GOZANDO TODOS DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (arts. 18 CN, 8:2 PSJCR, 14:2 PIDCyP, art. 75:22 CN)!!!
Como ese Tribunal de Disciplina no puede ignorar, la L. 24.390 (reglamentaria del art. 7:5 del PSJCR), sólo tolera como plazo máximo de prisión preventiva el término de 3 años.
Lo que así fue interpretado y decidido por la Corte Interamericana de De-rechos Humanos en el célebre caso Bayarri vs. Argentina:
74) EL TRIBUNAL ENTIENDE QUE LA LEY N° 24.390 ESTABLECÍA EL LÍMITE TEMPORAL MÁXIMO DE TRES AÑOS LUEGO DEL CUAL NO PUEDE CON-TINUAR PRIVÁNDOSE DE LA LIBERTAD AL IMPUTA-DO (CorteIDH, 30/10/2008 Caso Bayarri vs. Argentina).
En mérito a ello, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, los días 17 y 18 de diciembre de 2008, decretó la excarcelación de los nom-brados y otros (entre ellos, los Capitanes Astiz y Acosta).
Tales libertades fueron decretadas con exclusión del CC Ricardo Cavallo, respecto de quien la Casación sostiene que no deben computarse los casi 8 años que el nombrado estuvo en prisión preventiva en México y España (por las imputaciones del inefable Baltazar Garzón) por los mismos hechos por los que luego se lo extraditó a la Argentina .
El decisorio causó la inmediata, desmesurada é inconstitucional réplica del gobierno, como informó La Nación del 19-12-08:
"Es un día de vergüenza para los argentinos"
Duro cuestionamiento de la Presidenta a la decisión judicial
La decisión judicial de liberar a 11 represores de la dictadura acusados de cometer delitos de lesa humanidad, entre ellos Alfredo Astiz y Jorge "Tigre" Acosta, encontró un encendido repudio en el Gobierno.
La presidenta Cristina Kirchner dijo que los jueces que resolvieron en el caso "avergüenzan a los argentinos y a la humanidad", amenazó con la posibilidad de extraditar a Astiz a Francia, donde fue condenado en ausencia, y dejó en claro la voluntad oficial de que los juicios por la represión ilegal se resuelvan en la jurisdicción nacional.
"Es un día de vergüenza para los argentinos, para la humanidad y también para nuestro Poder Judicial", dijo la Presidenta, en un acto por los derechos humanos que en-cabezó en la sede de la ex Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), centro del terror en la última dictadura.
TODO DICHO PÚBLICAMENTE POR LA TITULAR DEL EJECUTIVO NACIONAL, CON TOTAL PRETERICIÓN Y ALLAMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DEL ART. 109 DE LA CN, Y MENOSPRECIO DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES DE LOS ARTS. 1° Y CONCORDS. CN.
Como resultado de lo cual, los jueces de la Sala II de la CNCP (dos de ellos, subrogantes Dres. Yacobucci y García-, y por ello depauperizados de independencia frente al poder político, suspendieron la efectividad de las libertades.
Y 20 MESES DESPUÉS, MIS DEFENDIDOS SIGUEN PRE-SOS, PORQUE LA CORTE SUPREMA TODAVÍA TIENE DURMIENDO LOS EXPEDIENTES DESDE MARZO DEL 2009!!!
g.-Es manifiesto, así, que la actual persecución judicial en las causas contra militares es de naturaleza política
Se caracteriza especialmente por el falseamiento de la Constitución y de la Historia.
Por un lado, hay una flagrante violación de todas las garantías consti-tucionales vigentes y expresas, resultante de -entre los vicios más gra-ves-:
la aplicación de categorías inexistentes en el código penal argentino violando el principio de legalidad (art.18 CN);
el desconocimiento de la cosa juzgada, el non bis in idem, y la pres-cripción;
la aplicación retroactiva más gravosa de sedicente derecho penal con-suetudinario;
la preterición y aún modificación- de la Constitución invocándose simple jurisprudencia de un organismo de 7 jueces extranjeros (Corte IDH) en fallo contra otro país (Perú, en Barrios Altos), dando la Corte Suprema y tribunales federales, a contramano del art. 27 de la CN, una interpretación a tratados internacionales que es abrogatoria de las garantías constitucionales y de las facultades de amnistía é indulto que la CN estableció en 1853 y mantuvo desde entonces, aún con la reforma de 1994.
Por otro lado, es históricamente falsa la afirmación de una preexistente categoría de crímenes contra la humanidad que habrían sido come-tidos por militares argentinos y que serían imprescriptibles, ya que si así fuera no se explica porqué:
ni Alfonsín imputó la categoría en el Dto.158/83 de enjuiciamiento a los comandantes;
ni tampoco lo hizo el Congreso en la L.23.049 de juzgamiento a las FFAA y FFSS;
ni tampoco imputaron la categoría los fiscales Strassera y Moreno Ocampo, ni las querellas, en la causa 13/84 ni en la causa 44/85, ni en la C. 761, ni en la C.450;
Tampoco condenó la Cámara Federal por dicha categoría,
que tampoco aplicó la Corte de Alfonsín.
Ni se explica tampoco porqué
la Cámara Federal declaró la prescripción de delitos imputados al Bri-gadier Agosti en la citada causa,
y la Corte Suprema la amplió.
SI, COMO AFIRMÓ LA CORTE EN EL CASO ARANCIBIA (24-8-2004, Fallos 327:3312, Consids. 28 y 29) AQUELLA CATE-GORÍA -Y SU IMPRESCRIPTIBILIDAD- HUBIERA SIDO DE-RECHO CONSUETUDINARIO VINCULANTE PARA ARGENTINA EX ANTE, NINGUNO DE LOS HECHOS HISTÓRICOS SEÑALADOS HABRÍA TENIDO LUGAR.
Hoy en Argentina, y desde el 2003, se pretende reescribir falsamente la historia, aplicando una categoría que probadamente no existía en nuestra legislación penal, abrogando la garantía de que Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. (art.18 CN).
La persecución actual, frente a irrefutables hechos históricos, muestra lo faccioso de la política que la promueve, lo insostenible de las decisiones judiciales que someten a juzgamiento a militares, y la trágica claudicación moral de los jueces que han sido establecidos para sostener, y no violar, la constitución.
Y tampoco es jurídicamente verdad que del derecho internacional humanitario se derive alguna imposibilidad jurídica de dictar amnistías para esa categoría, pues esa vía de cierre de conflictos armados no internacionales está expresamente prevista, sin exclusiones, en el art.6 inciso 5 del Protocolo II de 1977 anexo a las Convenciones de Ginebra de 1949, tratado vinculante para la Argentina (L. 23.379 promulgada por el presidente Alfonsín en 1986), que de acuerdo a la reforma de 1994 tiene jerarquía superior a las leyes (art.75:22 CN), y que fue aplicado por la Comisión IDH en el Informe 55/97 (La Tablada).
Tampoco se deriva exclusión del derecho internacional de los derechos humanos ya que el Pacto de San José de Costa Rica (art.4:6) y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.6:4), admiten expresa-mente la amnistía y el indulto para delitos gravísimos, y como nuestra Constitución- sin excepción alguna respecto de ningún delito.
De adverso, a los que tomaron las armas contra la Nación se los indultó y amnistió expresamente en 1973 (Dto.11/73,L.20.508), y no se los persi-guió más por hechos posteriores (obteniendo así otra amnistía, de hecho y sin intervención del Congreso), y otra de derecho en 1986 (L.23.492 art. 1° último párrafo).
h.-Ahora bien: para la defensa del Estado de Derecho, hay que ejercitar la memoria, y no olvidar que la situación actual de los militares presos en-cuentra su origen en la culpa y responsabilidad del propio Estado ar-gentino, de gobiernos de accionar esquizofrénico en función de las facciones políticas (a veces, de un mismo partido) que circunstan-cialmente lo condujeron y conducen, y que:
1) BAJO UN GOBIERNO PERONISTA (Juan D. Perón, M.E.Martínez de Perón):
Primero, dispuso exterminar a los guerrilleros a los que apostrofó de psicópatas (Carta de Perón -Presidente de la Nación y Coman-dante en Jefe de las FFAA-, del 22-1-1974, luego del ataque a la guar-nición de Azul );
luego, mandó aniquilar la subversión empeñando para ello a las FFAA (Dtos. 261/75 2772/75 );
2) BAJO UN GOBIERNO RADICAL (Raúl Ricardo Alfonsín):
El Estado, más tarde, mandó encausar a los militares que antes em-peñó en la guerra contrarrevolucionaria (Dtos.158/83, y 280/84, L.23.049 art.10);
ordenó juzgarlos, y comenzó a hacerlo, ante sus jueces naturales de la jurisdicción militar (art.1° Dto. 158/83 , arts. 179, 122),
luego los sacó de esos jueces naturales y los pasó a la jurisdicción civil de la Cámara Federal (L.23.049 art. 10 ),
para finalizar condenándolos en jurisdicción civil pero con aplica-ción del Código de Justicia Militar CJM- (art.1° Dto. 158/83: arts. 502 y ss. CJM; CCCFED 9-12-85 C.13/84 ), y exclusión del Código de Procedimientos en Materia Penal CPMP- (CCCFED 9-12-85 C.13/84 ); lo que permitió la legalidad de admitir como testigos necesarios -en contra de las fuerzas legales de la Nación- a com-batientes terroristas é integrantes de las organizaciones sediciosas dado que el CJM no preveía las tachas ó impugnaciones de testigos que sí prevé el CPMP (art.276 );
Asimismo el Estado, a través de la Cámara Federal en esa misma C.13/84 declaró prescriptibles hechos calificados como privaciones ilegales de la libertad imputados al Brigadier Gral. Orlando Agosti (CCCFED 9-12-85 C.13/84 Considerando Octavo Punto III b), lo que la Corte Suprema no sólo confirmó, sino que también amplió a otros delitos (CSN, Fallos 305:9 Consids. 30 a 37);
Y a través de esa misma Cámara Federal (Sala II) el 5 de diciembre de 1986 declaró la prescripción del hecho imputado al CC Alfredo Ignacio Astiz en la Causa HAGELIN; y en abril de 1987 también de-claró la prescripción en el caso de Los Palotinos ;
Así el ESTADO ACEPTÓ PLENAMENTE LA PRESCRIPTI-BILIDAD DE LOS DELITOS QUE PUSO A JUZGAMIENTO mediante el Dto. 158/83 y la L. 23.049 art.10;
El Estado luego amnistió, dando finiquito a la persecución penal mediante la fijación de un término de caducidad (L.23.492) y la ge-neralización de la eximente de obediencia debida (L.23.521) sin oposición de las bancadas peronistas en el Congreso;
Y de tal forma, finalizó las causas contra militares, y en particular, la Causa N° 761 ESMA (1986 y 1987, Leyes 23.492 y 23.521); finiquito validado por la CSN (Fallos 311:401);
Asimismo el Estado validó reiteradamente la constitucionalidad de las Leyes 23.492 y 23.521 (con respecto a la L. 23.492 en CSN, 11/02/1988 Jofré, Julia J./formula denuncia -incidente de sobresei-miento y extinción de acción penal- Fallos T. 311:80; idem 21/6/1988 Suárez Mason, G., Fallos 311:1042 Considerando 6 y 7; y con respec-to a la L.23.521 en CSN, 22/06/1987 "Causa incoada en virtud del de-creto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional", Camps, Ramón Juan Al-berto y otros Fallos T. 310:1162; y otras posteriores);
3) BAJO OTRO GOBIERNO PERONISTA (Carlos S. Menem):
El Estado indultó (Dtos. 1002 y 1003/89 , 2741/90);
Luego convalidó la constitucionalidad de tales indultos (CSN, 11/12/1990 - R. 109 XXIII Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc., Fallos, 313:1392; CSN, 14/10/1992 Aquino, Mercedes s/ denuncia /Caso Martinelli / Oliva s/ plantea inconstitucionalidad del decreto 1002/89, Fallos, 315:2421);
y cuando ya habían agotado todos sus efectos, y se había operado la prescripción de las acciones penales por toda posible impu-tación del art. 10 de la L.23.049, derogó sin efecto retroactivo -las leyes 23.492 y 23.521 (L.24.952 BO 17/4/1998).
4) PERO EN UN GIRO COPERNICANO, BAJO UN NUEVO GOBIERNO PERONISTA (Néstor C. Kirchner):
El Estado ahora declaró nulas (L.25.779) las Leyes 23.492 y 23.521 sancionadas por el gobierno radical -que ya habían producido íntegramente sus efectos y habían sido derogadas-;
Luego, aplicando retroactivamente la L. 25.779 el Estado mandó reabrir las causas fenecidas por el gobierno radical (CCCFed.CF Acuerdo Plenario del 1º de septiembre de 2.003);
a posteriori, convalidó la nulidad de las leyes de amnistía del go-bierno radical, y también validó su aplicación retroactiva (CSN, 14-6-05, Simón, Fallos 328:2056),
y cuando también ya habían producido íntegramente sus efectos, declaró nulos los indultos de anterior gobierno peronista (CSN, 13-7-2007, Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstituciona-lidad Fallos, 330:3248).
EN UN CORSI É RICCORSI ESQUIZOFRÉNICO QUE DE POR SÍ CONSTITUYE AGRAVIO A LA MÁS MÍNIMA NOCIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
QUE NIEGA Y SUBVIERTE LA PROPIA NOCIÓN DE LA CONTINUIDAD JURÍDICA DEL ESTADO.
Y CONVIERTE A LA ARGENTINA EN UNA BURLA A TODA NOCIÓN DE DERECHO, Y A SUS GOBIERNOS EN VIOLA-DORES DE LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTI-ZAR LOS DERECHOS SUPRANACIONALMENTE AFIRMA-DOS (arts.1:1 y 2 PSJCR, 2 PIDCyP).
LA POLÍTICA QUE ASÍ SE APLICA COMPORTA UNA GRA-VE DESTRUCCIÓN DEL ESTADO DE DERECHO.
Y ES MISIÓN ÉTICA DE TODO DEFENSOR QUE PRESEN-CIE TALES VIOLACIONES DE LA CONSTITUCIÓN, EL ES-TADO DE DERECHO Y LA DEMOCRACIA, DENUNCIARLAS. (L.23.187 art. 6 inc. a, y Cód. de Ética arts. 6, 7 y 8).
Que es lo que este defensor ha hecho ante el TOF 5, cuyo Presidente me denunciara y causara estas actuaciones.
i.-Dos de mis defendidos, además, murieron en cautiverio por la C. ESMA.
Uno de ellos, el CN Carlos José Pazo, fallecido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz como consecuencia de un infarto de aorta abdominal, que el Servicio Penitenciario Federal confundió con una lumbalgia, dejándolo morir sin la atención debida a su dolencia .
j.-Por todo lo expuesto, ES CLARO É INNEGABLE QUE MIS DE-FENDIDOS SON PRESOS POLÍTICOS, Y EL SUSCRIPTO NO DEBE NI PUEDE: NI CONSENTIR, NI SILENCIAR, ESA SITUACIÓN CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN Y LEYES NACIONALES, Y AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DDHH.
Eso, y nada más que eso pero tampoco nada menos- es lo que el abajo firmante viene haciendo nacional é internacionalmente.
Los escritos que se me oponen como inexplicables piezas cargosas, y las denuncias internacionales efectuadas, son prueba cabal de ello. Acompaño al efecto denuncia efectuada por el suscripto contra el gobierno argentino ante la Embajada de EEUU, luego extendida a 12 embajadas más, entre ellas la del Estado Vaticano. (ANEXO C), solicitando la intercesión diplomática ante la imposibilidad real de obtener justicia en mi propio país.
k.-Que por otra parte, el suscripto no se encuentra solo en la formulación de la afirmación de que los militares enjuiciados por los sucesivos gobiernos de los Kirchner son presos políticos.
Así lo consideran todos los abogados que integran la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS POR LA JUSTICIA Y LA CONCORDIA,
Y así lo sostienen, además, mis defendidos y la totalidad de sus camara-das, sea en prisión ó en libertad.
B) ACTUACIÓN PROFESIONAL Y DOCENTE EN LA U.B.A.
a.-Abogado y procurador, graduado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires año 1974.
Pasante durante dos años anteriores a la graduación en el estudio del Dr. Alberto Antonio Spota.
Ejerce la profesión ininterrumpidamente desde 1974, en estudio propio.
Casado, tres hijos, 65 años.
b.-En el orden académico, el suscripto tiene estos antecedentes:
---Ayudante alumno en la cátedra de Derecho Constitucional Argentino y Comparado I a cargo de Jorge Aja Espil, años 1972 a 1974.
---Profesor Ayudante en la cátedra de Historia del Derecho del Dr. Fernan-do Buzzo, Universidad del Salvador, año 1974.
---Jefe de Trabajos Prácticos en la cátedra de Derecho Constitucional Argen-tino y Comparado I a cargo de Jorge Aja Espil, hasta 1975.
---Jefe de Trabajos Prácticos en la cátedra de Derecho Constitucional Argen-tino a cargo de Alberto Antonio Spota hasta 1976.
---Profesor Adjunto en la cátedra de Derecho Constitucional Argentino y Comparado I a cargo de Arturo García Rams hasta 1988.
---Actual Profesor de Derecho Constitucional (en la asignatura Garantías Constitucionales del Derecho Penal, desde 1989) en la Facultad de Dere-cho de la Universidad de Buenos Aires, con el cargo de Profesor Adjunto Regular por concurso.
Antigüedad en la docencia universitaria en esta materia: desde 1974 inin-terrumpidamente.
---Ex Profesor de Derecho Comercial (en la asignatura Concursos) en la misma casa de estudios, con el cargo de Profesor Adjunto Regular por concurso.
Antigüedad en la docencia universitaria en esta asignatura: desde 1974 ininterrumpidamente hasta el año 2006 inclusive.
---Ex profesor titular de Filosofía Política en el ESEADE, años 1992-1994.
---Ex profesor de Post Grado en seminario de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Ai-res, año 1989.
---Becario del Instituto de Economía Social de Mercado a la Foundation for Economic Education, centro de estudios liberales en Irvington on Hudson, New York, Estados Unidos de América, año 1989.
---Miembro de número de la Institución Alberdi.
---Autor de diversos ensayos y artículos sobre derecho constitucional, dere-cho penal, liberalismo, y derechos humanos.
---Numerosas conferencias sobre las mismas materias.
3) DEFENSA:
1.-Que vengo en consecuencia a formular la defensa en estas actuaciones, negando desde ya haber cometido falta alguna, y afirmando que por el contrario- lo que este abogado ha hecho es sostener enfáticamente el derecho de sus defendidos, que son aunque al denunciante parezca no gustarle- perseguidos y presos políticos de las dos administraciones Kirchner y los montoneros enquistados en diversas estructuras del poder, entre los cuales, y notoriamente, el Secretario de DDHH Dr. Eduardo Luis Duhalde, y la Ministro de Defensa Nilda Garré.
2.-Defensa que formulo como sigue:
a.-Que al efectuar la denuncia y remitir copias al CPACF, el Presidente del TOF 5 Dr. Obligado, incurre en dos omisiones trascendentes:
PRIMERA OMISIÓN DEL DENUNCIANTE:
No acompaña la presentación que dio origen a su jurídicamente infundado apercibimiento de fs.3428, y por consiguiente, no explica ni refiere cuál fue la situación que motivó el escrito de fs. 3402/5 de fecha 27 de enero de 2010.
SEGUNDA OMISIÓN DEL DENUNCIANTE:
También oculta y tampoco refiere, que en numerosas presentaciones an-teriores ante el mismo tribunal el suscripto formuló distintas presentacio-nes en las que se dejaba constancia de tratarse de causas con presos políticos.
Que en cuanto a la primera omisión, acompaño ahora como ANEXO A el referido escrito, cuya summa es: EN FUNCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA DEFENSA REQUIERE CESE DE ESTIGMATIZA-CIÓN POR EXTRACCION DE FOTOGRAFÍAS NO CONSENTIDAS - CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. El escrito se explica por sí solo, y al mismo me remito.
Que en cuanto a la segunda omisión, la apuntada circunstancia para cuya comprobación solicito se designe veedor informante que compulsará la C. 1270 DONDA y sus vinculadas en trámite por ante el TOF 5- de presentaciones anteriores no objetadas, evidencia la inadmisible dúplice conducta del denunciante, pues si hacer referencia a la condición de presos políticos de mis defendidos es objetable, debió objetarlo ante la primera presentación, y no varios meses después, cuando lo que en verdad el denunciante no tenía era justificación ninguna por haber permitido que en la Sala se procediera a la estigmatización de mis defendidos, fotografiándoselos como fieras en una jaula de zoológico. Estuve presente, y sé de conocimiento personal como fueron las situaciones referidas.
Así, las omisiones deliberadas del denunciante Dr. Obligado encuentran cuño en la siempre memorable reflexión de José Manuel Estrada:
UNA VERDAD A MEDIAS NO ES LA MITAD DE LA VERDAD, SINO QUE ES UNA MENTIRA.
b.-Que el referido escrito de fs. 3402/5 del 27-1-2010 fue proveído así:
///nos Aires, 1° de febrero de 2010.
Téngase presente la solicitud efectuada por el doctor Alfredo A. A. Solari y, en atención a las manifestaciones allí vertidas, hágasele saber que en lo sucesivo deberá abstenerse de consignar en sus presentaciones referencias de tinte político ó ideológicos que en nada se condice con el libre ejercicio del derecho de defensa, bajo apercibimiento de extraer testimonio de sus escritos y remitirlos al Colegio Público de Abogados, a sus efectos.
De tal suerte, la materialidad de los hechos que se me endilgan en la de-nuncia del Presidente del TOF 5 es la violación de una insólita prohibición, no fundada en derecho, de hacer referencias de tinte político ó ideológicos que en nada se condice con el libre ejercicio del derecho de defensa. ESTO ES, SE TRATA DE UN ACTO DE CENSURA DE OPINIÓN.
El apercibimiento fue formulado y suscripto por el Sr. Presidente, no por los otros magistrados. Y me fue notificado.
La resolución initimidatoria no explica cuáles son las referencias de tinte político ó ideológicos, ni tampoco da razón de porqué aquéllas en nada se condice con el libre ejercicio del derecho de defensa.
Un ejemplo de dogmatismo y arbitrariedad, repelido desde muy antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación .
c.-LA CITADA AMONESTACIÓN RESULTABA CLARAMENTE INFUNDADA (no hay cita de norma alguna infringida), EJERCIDA SIN COMPETENCIA (ninguna norma faculta al Presidente de un tribunal a apercibir a un letrado sólo porque no comparta sus manifestaciones) Y DE INDUDABLE TENOR INTIMIDATORIO (por la amenaza conminada).
Pero pese a la improcedencia de la admonición, este antiguo defensor optó por no controvertir con el Sr. Presidente que con evidente orfandad jurídica- formuló la mencionada advertencia, en la inteligencia de que todo humano, falible, puede tener un mal día.
c.-No obstante la templanza puesta en ejercicio por este defensor, a poste-riori y con motivo de la presentación de un recurso de casación contra la indebida fijación del término de inicio del cómputo de la prórroga de la pri-sión preventiva de mi defendido Ricardo Miguel Cavallo, preso político en estos autos, el Sr. Presidente dispuso:
///nos Aires, 12 de mayo de 2010
Por recibido agréguese el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Ricardo Miguel Cavallo
En atención a lo resuelto a fs. 3428 y a las manifesta-ciones vertidas por el doctor Alfredo A. A. Solari en el escrito que precede pese a encontrarse debidamente notificado a fs. 3448, hágase efectivo el apercibimiento ordenado. A tal fin extráiganse testimonios de dicha pieza y remítanse al Colegio Público de Abogados de esta ciudad, a sus efectos.
Nuevamente se omite consignar cuáles son las manifestaciones verti-das que así se me acriminan, y porqué las mismas son merecedoras de una denuncia. Dogmatismo y arbitrariedad reiterados.
De tal suerte, el Sr. Presidente Dr. Obligado DEVINO EN DENUN-CIANTE DE ESTE DEFENSOR POR EL SÓLO HECHO DE ESTAR EN DESACUERDO CON LAS MANIFESTACIONES DEL MISMO EFECTUADAS EN EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DE SUS ASISTIDOS, TODOS PRESOS POLÍTICOS DEL RÉGIMEN KIRCHNERISTA, que conocen perfectamente, comparten y aprueban, el tenor de todas mis presentaciones.
A un apercibimiento indebido por carecer absolutamente de fundamentos, le siguió otro acto indebido: la denuncia, SIN QUE PUEDA SABERSE EN CONCRETO LA VIOLACIÓN DE QUÉ DEBER SE ME IMPUTARÍA.
ACTO DE DENUNCIA SOLAPADO, ADEMÁS, PUES NO ME FUE NOTIFICADO IMPIDIÉNDOME EL EJERCICIO DE UNA REPOSICIÓN, y del cual tomé conocimiento al recibir la notificación del Colegio Público de Abogados corriéndome traslado de la misma, con fecha viernes 20 de agosto de 2010 a las 16.00hs.
d.-Que por otra parte, los dos referidos actos del magistrado recusado, además de no estar sustentados en norma alguna, son claramente intimi-datorios: es evidente que lo que le molesta al Sr. Presidente es que esta defensa afirme que sus defendidos son presos políticos.
PUES LO SON, Y LA MEJOR DEMOSTRACIÓN SON LAS PALABRAS DE LA PRESIDENTE vertidas inmediatamente de los decisorios de la Sala II de la CNCP de los días 17 y 18 de diciembre de 2008, al decretar la libertad de los imputados en esta causa, entre ellos, mis asistidos, más arriba referenciada y transcripta.
AUNQUE AL DR. OBLIGADO NO LE GUSTE, MIS DEFENDI-DOS SON PRESOS POLITICOS DEL RÉGIMEN KIRCHNE-RISTA.
Y NI DIEZ, NI CIEN, APERCIBIMIENTOS PARA SILENCIAR AL DEFENSOR, PUEDEN CAMBIAR ESA REALIDAD.
d.-Ahora bien: en primer lugar, corresponde recordar que tiene decidido la CSN que:
LA DEFENSA SÓLO ES INVIOLABLE CUANDO PUE-DE SER EJERCIDA EN FORMA AMPLIA (CSN, 23-12-2004 Fallos, 327:5668, Considerando 12).
Obviamente, cuando se intenta limitar al defensor, se lo amenaza y des-pués se lo persigue denunciándolo sin fundamento jurídico alguno, LA DEFENSA YA NO RESULTA INVIOLABLE SINO VIOLADA.
En segundo lugar, también corresponde recordar los PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE LA FUNCIÓN DE LOS ABOGADOS , aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Pre-vención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.
El art. 14 de dichos Principios establece:
14. LOS ABOGADOS, AL PROTEGER LOS DERECHOS DE SUS CLIENTES y defender la causa de la justicia, pro-curarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamen-tales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y EN TODO MOMENTO ACTUARÁN CON LIBERTAD Y DI-LIGENCIA, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.
A su vez, en el Capítulo Garantías para el Ejercicio de la Profesión, el art. 16 prescribe:
GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
16. LOS GOBIERNOS GARANTIZARÁN QUE LOS ABO-GADOS a) PUEDAN DESEMPEÑAR TODAS SUS FUN-CIONES PROFESIONALES SIN INTIMIDACIONES, OBSTÁCULOS, ACOSOS O INTERFERENCIAS INDE-BIDAS; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) NO SUFRAN NI ESTÉN EXPUESTOS A PERSECUCIONES O SAN-CIONES ADMINISTRATIVAS, ECONÓMICAS O DE OTRA ÍNDOLE A RAÍZ DE CUALQUIER MEDIDA QUE HAYAN ADOPTADO DE CONFORMIDAD CON LAS OBLIGACIONES, REGLAS Y NORMAS ÉTICAS QUE SE RECONOCEN A SU PROFESIÓN.
Agregando el art. 20:
20. LOS ABOGADOS GOZARÁN DE INMUNIDAD CI-VIL Y PENAL POR LAS DECLARACIONES QUE HAGAN DE BUENA FE, POR ESCRITO O EN LOS ALEGATOS ORALES, O BIEN AL COMPARECER COMO PROFESIONALES ANTE UN TRIBUNAL JUDICIAL, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.
Que asimismo, los referidos Principios, en el Capítulo Libertad de Ex-presión y Asociación, prescriben:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ASOCIACIÓN
23. LOS ABOGADOS, COMO LOS DEMÁS CIUDADA-NOS, TIENEN DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRE-SIÓN, creencias, asociación y reunión.
e.-En ese contexto no puede menos que recordarse que las declaraciones y tratados de jerarquía constitucional (art.75:22 CN) disponen:
DADH Artículo IV: TODA PERSONA tiene derecho a la LIBER-TAD DE INVESTIGACIÓN, DE OPINIÓN Y DE EX-PRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO por cual-quier medio.
DUDH Artículo 18: TODO INDIVIDUO tiene derecho a la LI-BERTAD DE OPINIÓN Y DE EXPRESIÓN; este derecho incluye el de NO SER MOLESTADO A CAUSA DE SUS OPINIO-NES, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y EL DE DIFUNDIRLAS, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
PSJCR Artículo 13:1: TODA PERSONA TIENE DERE-CHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir Y DIFUNDIR INFORMACIONES E IDEAS DE TODA ÍNDOLE, sin consideración de fronteras, ya sea oralmen-te, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
PIDCyP art.19: 1. NADIE PODRÁ SER MOLESTADO A CAUSA DE SUS OPINIONES. 2. Toda persona tiene derecho A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir Y DIFUNDIR INFORMACIONES E IDEAS DE TODA ÍNDOLE, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
TODOS ESOS PRINCIPIOS APARECEN CLARAMENTE VIOLADOS POR EL SR. MAGISTRADO DENUNCIANTE, DR. OBLIGADO.
HA HECHO TABLA RASA DE LOS MISMOS.
f.-Al tomar conocimiento de la denuncia efectuada con ocasión de la notificación al suscripto del traslado conferido por ese Tribunal de Disciplina del CPACF, procedí a recusar al denunciante Dr. Obligado, por manifiesta pérdida de su imparcialidad, con el expreso pedido de consecuente nulidad de su denuncia (art. 62 CPP). Acompaño como ANEXO B la referida recusación, aún sin resolución.
g.-Es manifiesto, por otra parte, que al no describirse conducta alguna con-creta que pudiera ser constitutiva de una falta ó inobservancia al Código de Ética, ni en la denuncia ni en ninguno de los dos dictámenes de la instructora, la pretendida imputación se resume en una simple divergencia de opinión respecto al status de presos políticos de mis defendidos.
AHORA BIEN: DE LA OPINIÓN SE PUEDE DISENTIR, PERO NO PUEDE CASTIGARSE NI CON SANCIÓN DISCI-PLINARIA NI CON NINGUNA OTRA AL QUE EMITE LA OPINIÓN, PORQUE EN NUESTRO ORDENAMIENTO POSITIVO VIGENTE Y EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL:
TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN. (PSJCR Artículo 13:1, 75:22 CN);
NADIE PODRÁ SER MOLESTADO A CAUSA DE SUS OPINIONES. (PIDCyP art.19:1, art. 75:22 CN);
LOS ABOGADOS, COMO LOS DEMÁS CIUDADANOS, TIENEN DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN (Principios Básicos Sobre La Función De Los Abogados, art. 23); y
LOS ABOGADOS GOZARÁN DE INMUNIDAD CIVIL Y PE-NAL POR LAS DECLARACIONES QUE HAGAN DE BUENA FE, POR ESCRITO O EN LOS ALEGATOS ORALES, O BIEN AL COMPARECER COMO PROFE-SIONALES ANTE UN TRIBUNAL JUDICIAL (Principios Básicos Sobre La Función De Los Abogados, art. 20).
4) PIDE DESESTIMACIÓN DE LA DE-NUNCIA.
Que por las razones y fundamentos de hecho y dere-cho expuestos, vengo a peticionar se desestime la denuncia, por no imputár-seme materialidad alguna encuadrable en norma ninguna del Código de Ética, y no constituir falta sancionable alguna la libre expresión de ideas sobre la situación política y jurídica de mis defendidos, presos políticos de las administraciones Kirchner.
***
II.-EN SUBSIDIO, OFRECE PRUEBA.
1.-Que sin perjuicio de lo precedentemente peticio-nado en el Pto. 4 del Cap. I, subsidiariamente a ello vengo a ofrecer la prue-ba que hace a mi derecho:
A.-DOCUMENTAL.
a.-Copia de escrito EN FUNCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA DEFENSA REQUIERE CESE DE ESTIGMATIZACIÓN POR EX-TRACCION DE FOTOGRAFÍAS NO CONSENTIDAS - CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. (ANEXO A).
b.-Copia de escrito de recusación por pérdida manifiesta de la imparcialidad, contra el Dr. Daniel Horacio Obligado, Presidente del TOF 5 y denunciante en el presente (ANEXO B).
c.-Copia de la denuncia efectuada ante la Embajada de los EEUU (ANEXO C), luego extendida a 12 embajadas más.
d.-La totalidad de los escritos presentados por el suscripto ante el TOF 5, en todas las causas en las que se desempeña como defensor de oficiales de la Armada de la República Argentina (Causas 1270 Donda, 1282 Rioja, 1298 y 1299 Cavallo, 1349 Fraguío), anteriores a la intimación del 27 de enero de 2010, en los cuales se consignan referencias sobre la situa-ción de presos políticos de mis asistidos; dejando constancia que los mis-mos no merecieron observación alguna previa por parte del Tribunal.
B.-TESTIMONIAL.
Que objetando para el presente caso la limitación de 5 testigos emergente del art. 10:d del REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA EL TRIBU-NAL DE DISCIPLINA DEL COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS, solicito sean citados por el Tribunal las siguientes personas:
1) CN Raúl Enrique Scheller, alojado en el CPF II de Marcos Paz;
2) CF Juan Carlos Rolón, alojado en el CPF II de Marcos Paz;
3) CC Pablo Eduardo García Velasco, alojado en el CPF II de Marcos Paz;
4) CC Alberto Eduardo González, alojado en el CPF II de Marcos Paz;
5) CC Ricardo Miguel Cavallo, alojado en el CPF II de Marcos Paz;
6) CF Néstor Omar Savio, alojado en la U 34 de Campo de Mayo.
C.-VEEDOR.
Se designe veedor por ese Tribunal a los efectos de que se constituya en el TOF 5 y compulsando las causas referenciadas en el Punto A. DOCU-MENTAL, en las que el suscripto se desempeña como defensor de oficia-les de la Armada de la República Argentina (Causas 1270 Donda, 1282 Rioja, 1298 y 1299 Cavallo, 1349 Fraguío), constate: a) los escritos anteriores a la intimación del 27 de enero de 2010, en los cuales se con-signen referencias sobre la situación de presos políticos de mis asistidos; y b) que los mismos no merecieron observación alguna previa.
***
III.-CUESTIONES DE CONSTITUCIO-NALIDAD Y CONVENCIONALIDAD, Y RESERVAS.
1.-Que por encontrarse en juego en el presente el ejercicio de las libertades de opinión, expresión y su difusión en el concreto ejercicio de la libre defensa en juicio, que como inviolable consagra el art. 18 CN, y las normas supra citadas de tratados de jerarquía constitucional y de principios del derecho interamericano, introduzco la cuestión constitucional que de tal suerte se configura por violación a dicha normativa.
Y ad eventum del decisorio a dictarse, hago expresa reserva del ocurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del art. 14 de la L.48 y la jurisprudencia del supre-mo tribunal federal.
2.-Como asimismo introduzco la pertinente cuestión de convencionalidad cuyo control corresponde se efectúe por cada Estado parte del PSJCR (cnfrme.Corte IDH, Sentencia de 26 de Septiembre de 2006, Caso Almonacid Arellano y Otros vs. Chile, parágrafos 124,125; arts. 1,2 y 13 PSJCR, 19 PIDCyP), formulando la correspondiente reserva del ac-ceso a la jurisdicción supranacional.
***
IV.-PETITORIO.
Por lo que solicito:
a.-Por presentado, parte y constituido el domicilio;
b.-Por contestado el traslado conferido; por los fundamentos expresados y atento a la manifiesta falta de fundamentación jurídica y fáctica de la de-nuncia, procédase a su desestimación;
c.-Subsidiariamente, por ofrecida la prueba; provéasela;
d.-Conózcase y decídase de las cuestiones de constitucionalidad y conven-cionalidad planteadas; en su caso, presentes la reservas formuladas;
e.-Al decidir, en salvaguarda de las libertades de opinión, expresión y su di-fusión en el concreto ejercicio de la libre defensa en juicio, que como inviolable consagra el art. 18 CN, y las normas supra citadas de tratados de jerarquía constitucional y de principios del derecho interamericano, absuélvaseme de todo cargo,
PARA HACER JUSTICIA.
OTROSÍ DIGO: Que dada la especificidad de las cuestiones planteadas en el presente, vengo a solicitar se integre el Tribunal con abogados penalistas, los que para garantizar la imparcialidad del mismo, no deberán tener militancia kirchnerista.
Lo que así proveer,
TAMBIÉN SERÁ JUS
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