REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 21 de Agosto de 2002
192° y 143°
Visto el escrito interpuesto por los representantes del Ministerio Público DR. JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA, Fiscala Nivel Nacional en materia de Salvaguarda, con competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, DRA. GLEDYS CARPIO CHAPARRO, Fiscal Cuadragésimo Novena del Ministerio Público área Metropolitana de Caracas y DR. LUIS IZQUIEL BERMÚDEZ Fiscal Septuagésimo Segundo del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan a este Tribunal libre la correspondiente Boleta de Aprehensión a los ciudadanos ISSAC RAFAEL PEREZ RECAO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.311.710, DANIEL ROMERO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 5.216.495, JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.292.775 y MARCELO JOSÉ SANABRIA BARNOLA, titular de la cédula de identidad N° 6.487.693.
Los mismos fundamentan dicha solicitud en virtud de que de acuerdo a las investigaciones adelantadas se encuentran como imputados en la causa instruida con ocasión de los sucesos ocurridos en el país durante los días 11,12 y 13 de Abril del presente año, relativo a la instauración de una Junta de Gobierno de Transición por parte del ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA, conjuntamente con otros civiles y militares por cuanto los ciudadanos antes mencionados pudieran encontrarse incursos en la comisión del delito de Rebelión, previsto y sancionado en el artículo 144 ordinales 1° y 2° del Código Penal.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada, este Tribunal observa:
PRIMERO: En la causa seguida por este Tribunal en contra del ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA, signada con el N° 25C-1183-02, nomenclatura de este mismo Juzgado no fueron presentados ni mencionados otros imputados que estuviesen vinculados con el delito que le fuera imputado a dicho ciudadano.
SEGUNDO: Se evidencia de la copia certificada de las actuaciones que corresponde al expediente signado con el N° 41° C_ 1544-02, nomenclatura del Tribunal 41° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que el Ministerio Público en fecha 13 de agosto de 2002, solicitó por ante ese mismo Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano ISAAC RAFAEL PEREZ RECAO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.311.710, existiendo ya un pronunciamiento sobre dicha solicitud. Igualmente se evidencia de las actuaciones, al folio doscientos dos (202) de la pieza VI, una constancia suscrita por la ciudadanoa MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ, Capitán (AV), Secretaria del Juzgado de Control de la Corte Marcial, donde hace constar que por ante ese juzgado de Control se conoce la causa N° 163-02, abierta con ocasión de los hechos ocurridos los días 11,12,13 y 14 del mes de abril del corriente año, en contra del ciudano ISAAC RAFAEL PEREZ RECAO.
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la Unidad del proceso y nos establece "Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código..."
Razón por la cual, esta Juzgadora considera NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, en lo que respecta a la solicitud en cuando al ciudadano ISAAC RAFAEL PEREZ RECAO
TERCERO: En el párrafo cuarto del escrito presentado por los representantes del Ministerio Público, cursante al folio 195 y 196 de la VI pieza del expediente, estos destacan "...que el precitado caso, se encuentra en la actualidad en la fase preparatoria, en la recolección de todos y cada uno de los actos de investigación pertinentes y necesarios para el establecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, motivo por el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, solicitamos se admita con la urgencia del caso amerita, la respectiva orden de aprehensión o captura de los ciudadanos..." (resaltado nuestro).
Cabe destacar que el último aparte del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, a saber, 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circustancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el Juez de Control autorizará por cualquier medio la aprehensión del investigado.
Ahora bien, si la causa se encuentra en la fase preparatoria, y todavía faltan elementos dentro de la investigación para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar (subrayado y negrilla nuestra) y no llenando esta solicitud los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de la redacción del mismo artículo, amén de que dichos ciudadanos no han sido citados por ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de ser notificados de la investigación que se sigue en su contra, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ISAAC RAFAEL PEREZ RECAO, DANIEL ROMERO MATUTE, JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ Y MARCELO JOSE SANABRIA BARNOLA, interpuesta por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ISAAC RAFAEL PEREZ RECAO, titular de la cédula de indetidad N° 6.311.710, DANIEL ROMERO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 5.216. 495, JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.292.775 y MARCELO JOSE SANABRIA BARNOLA, titular de la cédula de identidad N° 6.487.693, por cuanto no se encuentran totalmente cubiertas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 130 ejusdem, por lo que insta al Ministerio Público encargado de las investigaciones y citar a los ciudadanos antes mencionados a los fines de que rindan declaración ante el Ministerio Público encargado de las investigaciones y una vez que se cumpla el debido proceso, los mismos sean "citados", por el organismo jurisdiccional a los fines de la celebración de la audiencia oral correspondiente.
Registrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Nacional en materia de Salvaguarda, con competencia Especial en bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público.
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